III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el pacto contenido en un
convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado
judicialmente el día 13 de mayo de 2015 por el que se atribuyó el uso de la vivienda que
constituyó el domicilio familiar a la hija, entonces menor de edad (nacida el día 31 de
diciembre de 1998), y a la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia.
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque –al margen
de otro defecto que no ha sido impugnado– considera que el derecho de uso se ha
extinguido por haber llegado la hija a la mayoría de edad.
La recurrente alega que los cónyuges constituyeron voluntariamente un derecho de
uso y disfrute sin limitación temporal ni condición resolutoria alguna. Considera que la
voluntad de los progenitores era que dicha atribución del uso se mantuviese y su
modificación o extinción quedara sujeta a las reglas generales de modificación de
medidas de divorcio, es decir acuerdo entre los excónyuges para dicha modificación o
extinción o, en su defecto, alteración sobrevenida de las circunstancias que existían al
tiempo de dicha atribución de uso acordada en el convenio regulador homologado
judicialmente por sentencia, y dictado de una sentencia que modifique o extinga aquella
atribución de uso.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada, disponía lo siguiente: «En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares

cve: BOE-A-2023-24450
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Núm. 286