III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24390)
Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285

Miércoles 29 de noviembre de 2023

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De esta jornada anual se descontarán, las licencias y permisos retribuidos, días
personales y días de compensación a los que cada empleado o empleada tenga
derecho, contemplados en los artículos 15,17 y 18 del convenio, así como los días
adicionales de vacaciones del artículo 11, apartados 2 y 5.
3. Los servicios de mantenimiento, la Unidad de Atención Telefónica, (UAT), así
como la recepción de la Escuela Sindical y Secretaría General tendrán jornada y horarios
específicos, según figuran en el artículo 12 del presente convenio.
4. Los trabajadores y trabajadoras con alguna discapacidad podrán realizar una
jornada de trabajo inferior a la que se establece en el presente convenio a petición
propia. Su duración se adecuará a sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, y la
remuneración será proporcional al tiempo de prestación de sus servicios.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida
tendrá derecho a una reducción o adaptación de jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
6. Para aquellas personas que disfruten del derecho a la reducción de jornada, esta
se calculará teniendo en cuenta el cómputo de la jornada anual.
No obstante, lo anterior, la dirección se compromete a estudiar aquellos casos que,
excepcionalmente, pudieran requerir otro tratamiento.
Vacaciones.

1. Los trabajadores y trabajadoras de la CEC dispondrán de unas vacaciones
retribuidas de 23 días laborables, excluidos sábados, domingos y festivos, que se podrán
disfrutar de una sola vez o en un máximo de tres bloques. Uno de estos bloques habrá,
necesariamente, de disfrutarse entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. Cuando el
número de personas que quieran disfrutar vacaciones en las mismas fechas impida el
desarrollo de los servicios confederales, será la CEC quien las distribuya.
2. Aquellos trabajadores y trabajadoras que disfruten al menos un bloque de
vacaciones de 15 días laborables continuados en el periodo correspondiente a la jornada
de 32,5 horas semanales tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales de
vacaciones que podrán añadirse tanto al citado bloque de quince días, como a
cualquiera de los bloques restantes.
Cuando el total de las vacaciones y los días adicionales previstos en el párrafo
anterior, se disfruten, de manera continuada, entre el 15 de junio y el 15 de septiembre
se tendrá derecho a un día adicional más que se disfrutará conjuntamente en un solo
bloque con la totalidad de las vacaciones devengadas.
3. Las vacaciones y días adicionales deberán disfrutarse en el año correspondiente.
Se entenderá prolongado el año hasta el 15 de enero del siguiente.
4. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, preferiblemente de forma inmediata al finalizar el periodo de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que

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Artículo 11.