III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24390)
Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285

Miércoles 29 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159197

cve: BOE-A-2023-24390
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no compensable con ningún otro concepto, así como será revalorizable en los términos
fijados en este convenio colectivo.
3. Para llevar a cabo la mencionada transposición salarial, se tomará como
referencia el nivel que se tiene asignado en el momento de la firma del convenio,
encuadrándose posteriormente a cada persona en el grupo profesional y nivel salarial
que le corresponda en base a las funciones efectivamente realizadas, tras el proceso de
valoración de puestos de trabajo.
4. Para el proceso de descripción y valoración de los puestos de trabajo, una vez
firmado el convenio, se creará una comisión integrada por representantes de la CEC, la
RLT y aquellas personas que se acuerden en calidad de asesoras/expertas.
5. En el proceso de descripción y valoración de los puestos de trabajo se utilizará la
Herramienta de Valoración de puestos de trabajo acordada por CCOO con el Ministerio
de Igualdad, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, la UGT y las organizaciones
empresariales CEOE y CEPYME.
6. El encuadramiento de Grupo Profesional y nivel salarial definitivo tras el proceso
de descripción y valoración de puestos de trabajo se realizará por decisión de la
empresa oída la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras.
7. El encuadramiento en uno u otro grupo profesional y nivel salarial dependerá de
las funciones que el trabajador o trabajadora viniese desempeñando, basada en la
correspondiente valoración de puestos de trabajo. El resultado de dichos trabajos se
reflejará en la asignación definitiva del encuadramiento y los niveles retributivos del
personal laboral en alta a la firma del convenio.
8. Las titulaciones y la formación que puedan acreditarse por las personas
trabajadoras sólo vincularán la adscripción al grupo profesional y al nivel salarial de
referencia cuando sean requeridas para el desempeño de la prestación.
9. A quienes realicen funciones de un nivel para el que, de acuerdo a la nueva
clasificación, se requiera una titulación que no fue exigida en el momento de la
contratación, se les reconocerá la experiencia laboral como equivalente a la misma, y
solo a efectos del encuadramiento.
10. En el supuesto de que una persona, atendiendo a las funciones efectivamente
realizadas, sea encuadrada en un grupo profesional y nivel salarial, cuya retribución
económica en concepto de salario base sea inferior al salario base que efectivamente
viniese percibiendo en su origen, se le abonará la diferencia en concepto de
Complemento «ad personam», siendo este complemento no absorbible y no
compensable con ningún otro concepto, así como será revalorizable en los términos
fijados en este convenio colectivo.
11. Si una persona trabajadora tuviera discrepancias en la adscripción a un grupo
profesional, deberá reclamar por escrito a la comisión paritaria documentando su
discrepancia y el grupo profesional y nivel al que cree se le debería adscribir, ésta será la
encargada de analizar el conflicto emitiendo resolución razonada con hechos objetivos.
La reclamación a la Comisión Paritaria por parte de la persona trabajadora deberá ser
preceptiva y previa a la vía jurídica.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X