III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23842)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fernando Buil, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Jueves 23 de noviembre de 2023
Artículo 25.
Sec. III. Pág. 156016
Movilidad funcional.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 12.2 del II Acuerdo General de Empresas de
Transporte de Mercancías por Carretera o normativa que lo sustituya, total o parcialmente, o
modifique de ámbito superior.
CAPÍTULO V
Representación de las personas trabajadoras
Acción sindical.
En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de las personas
trabajadoras en la empresa se estará a lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los trabajadores. La disposición de las horas sindicales deberá hacerse
con un preaviso mínimo de 48 horas antes de su utilización, siempre que sea posible.
No obstante, lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles
las que correspondan a reuniones de la Comisión Negociadora del convenio o del Comité
intercentros con la empresa o aquellos requerimientos o llamamientos realizados por la
empresa, que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.
De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y en la Ley Orgánica de
Libertad Sindical podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los
representantes de las personas trabajadoras de la empresa afectada por este convenio
en cualquier Sindicato legalmente constituido, pudiendo liberar con ello total o
parcialmente a uno o varios de los delegados o miembros del comité que permita dicha
bolsa en los términos establecidos en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores.
Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a doce meses
durante el año.
Se permitirá la acumulación del crédito anual de los representantes de las personas
trabajadoras unitarios de cada uno de los centros con la representación sindical a nivel
de centro y de empresa siendo administrada con los criterios que fije cada una de
centrales y las secciones sindicales constituidas.
Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas personas trabajadoras en
las que dispongan afiliación y/o representación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de
las horas de trabajo, y sin perjuicio del desarrollo del mismo. En los Centros de trabajo,
que posean una plantilla superior a seis personas trabajadoras, existirán tablones de
anuncios en los que, los sindicatos debidamente implantados, podrán insertar
comunicaciones a cuyo efecto podrán dirigir copias de las mismas previamente a la
Dirección o Titularidad del Centro.
Se permitirá la constitución de Secciones sindicales a nivel de empresa con todas las
garantías que recoge la LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical) cuando cumplan las
prerrogativas del 10.2 de la LOLS si supera la empresa las 100 personas trabajadoras,
siendo la representación del Sindicato ostentada por un delegado Sindical.
Se reconoce expresamente las Secciones Sindicales estatales de empresa de
CCOO y UGT. En base a ello, la empresa concederá el crédito horario que legalmente
corresponda en atención al número de trabajadores existentes en la empresa en cada
momento, siendo elegida por su central sindical (Carreteras estatal UGT y Carreteras
estatal CCOO). Además, podrá acumular las horas correspondientes al resto de
representantes de su organización.
Artículo 27.
Cuota sindical.
De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se establece un
canon voluntario de negociación colectiva para las personas trabajadoras afectadas por este
cve: BOE-A-2023-23842
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.
Núm. 280
Jueves 23 de noviembre de 2023
Artículo 25.
Sec. III. Pág. 156016
Movilidad funcional.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 12.2 del II Acuerdo General de Empresas de
Transporte de Mercancías por Carretera o normativa que lo sustituya, total o parcialmente, o
modifique de ámbito superior.
CAPÍTULO V
Representación de las personas trabajadoras
Acción sindical.
En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de las personas
trabajadoras en la empresa se estará a lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los trabajadores. La disposición de las horas sindicales deberá hacerse
con un preaviso mínimo de 48 horas antes de su utilización, siempre que sea posible.
No obstante, lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles
las que correspondan a reuniones de la Comisión Negociadora del convenio o del Comité
intercentros con la empresa o aquellos requerimientos o llamamientos realizados por la
empresa, que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.
De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y en la Ley Orgánica de
Libertad Sindical podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los
representantes de las personas trabajadoras de la empresa afectada por este convenio
en cualquier Sindicato legalmente constituido, pudiendo liberar con ello total o
parcialmente a uno o varios de los delegados o miembros del comité que permita dicha
bolsa en los términos establecidos en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores.
Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a doce meses
durante el año.
Se permitirá la acumulación del crédito anual de los representantes de las personas
trabajadoras unitarios de cada uno de los centros con la representación sindical a nivel
de centro y de empresa siendo administrada con los criterios que fije cada una de
centrales y las secciones sindicales constituidas.
Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas personas trabajadoras en
las que dispongan afiliación y/o representación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de
las horas de trabajo, y sin perjuicio del desarrollo del mismo. En los Centros de trabajo,
que posean una plantilla superior a seis personas trabajadoras, existirán tablones de
anuncios en los que, los sindicatos debidamente implantados, podrán insertar
comunicaciones a cuyo efecto podrán dirigir copias de las mismas previamente a la
Dirección o Titularidad del Centro.
Se permitirá la constitución de Secciones sindicales a nivel de empresa con todas las
garantías que recoge la LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical) cuando cumplan las
prerrogativas del 10.2 de la LOLS si supera la empresa las 100 personas trabajadoras,
siendo la representación del Sindicato ostentada por un delegado Sindical.
Se reconoce expresamente las Secciones Sindicales estatales de empresa de
CCOO y UGT. En base a ello, la empresa concederá el crédito horario que legalmente
corresponda en atención al número de trabajadores existentes en la empresa en cada
momento, siendo elegida por su central sindical (Carreteras estatal UGT y Carreteras
estatal CCOO). Además, podrá acumular las horas correspondientes al resto de
representantes de su organización.
Artículo 27.
Cuota sindical.
De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se establece un
canon voluntario de negociación colectiva para las personas trabajadoras afectadas por este
cve: BOE-A-2023-23842
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.