III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23693)
Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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frente a la regulación anterior que establecía las piezas separadas de suspensión de
actuaciones ilegales y de restablecimiento del orden infringido (artículo 226 del Decreto
Legislativo 1/2005, de 10 de junio).
Por lo que, a falta de una norma expresa al respecto como en la legislación anterior
(artículo 228.2), supone que debe considerarse la existencia de un plazo único para
iniciar el procedimiento coincidente con el plazo de prescripción de la infracción prevista
en el artículo 294.1 de la nueva ley, esto es, el plazo de cuatro años, el mismo que en la
legislación anterior.
Ello sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración para
exigir la restauración de la legalidad urbanística infringida, cuando afecten a sistemas
generales, zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos y espacios naturales
especialmente protegidos, en los que, sin embargo, cabe la prescripción de la infracción
a los ocho años (artículo 294.2).
Por tanto, habrá de entenderse aplicable a la potestad de restablecimiento de la
realidad física alterada por una edificación irregular el mismo plazo de prescripción que a
las infracciones urbanísticas cometida al realizar tal edificación, y el mismo momento
determinante del inicio del cómputo del plazo.
Y a estos efectos, el artículo 294 citado establece claramente que «cuando la
infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras (…) el plazo de la
prescripción de aquella nunca comenzará a computar antes de la total terminación» y
que «a efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación, el plazo
comenzará a computarse desde que las obras estuvieran dispuestas para su destino o la
que resulte de la comprobación de esta circunstancia por el ayuntamiento».
4. En el caso que nos ocupa, de la edificación cuya constancia registral se solicita
por la vía del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo se dice que «el edificio
se presenta parcialmente construido, estando ejecutadas las unidades correspondientes
a cimentación, estructura, cubiertas y parte del cerramiento. El estado constructivo es el
siguiente: El local 1 está construido al 100%; la cámara 1 está construida,
aproximadamente, al 40%, y ejecutadas las unidades de estructura, cubiertas y parte de
cerramientos y particiones; el local 2 está construido aproximadamente al 80%, y
ejecutadas las unidades de estructura, cerramientos, solados, puerta de acceso,
instalación de electricidad e iluminación en superficies; la cámara 2 está construida
aproximadamente el 40%, y están ejecutadas las unidades de estructura, cubiertas y
parte de cerramientos y particiones».
Por tanto, no estando ejecutadas las obras al 100 %, sino en porcentajes
sensiblemente inferiores, es claro que la edificación en cuestión no está totalmente
terminada ni dispuesta para su destino, y que el único extremo que consta acreditado por
parte del Ayuntamiento es que no se ha iniciado aún (no que ya no se pueda iniciar)
expediente de disciplina urbanística.
No debe olvidarse que el fundamento del artículo 28.4 de la Ley de Suelo –vid.
Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011–, es permitir el acceso registral de las
edificaciones consolidadas respecto a la cuales no procede la acción de demolición para
la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe,
sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación o asimilado y las
limitaciones que ello implica.
Entre esas limitaciones se encuentran las que proscriben cualquier tipo de obra que
incremente el volumen y no guarde relación con la conservación de la edificación
existente, lo que es evidente no concurre en este caso, en el que se pretende acreditar
distintas fases de una misma edificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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