III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23692)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155335

una georreferenciación alternativa, aunque distinta, a la que ya se opusieron, sin que se
llegara a un acuerdo.
Acuerdo que, por otro lado, sí ha podido conseguirse respecto al lindero este, como
se ha dicho anteriormente, lo que ha determinado que el otro colindante alegante haya
retirado su oposición, al haber llegado a un acuerdo.
Ello determina que la delimitación del lindero oeste puede ser inexacto, lo que
excluye que el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sea el cauce apropiado
para inscribir la georreferenciación de la finca, pues ello solo podrá lograrse por acuerdo
de los colindantes afectados, que puede producirse en el seno del expediente, como
reconoció la Resolución de esta Dirección General de 8 de noviembre de 2022, o bien
instando posteriormente un expediente de conciliación registral del artículo 103 bis de la
Ley Hipotecaria, o mediante resolución judicial recaída en procedimiento en que ambos
vecinos hayan sido parte, sin que el registrador en sede de calificación o esta Dirección
General en sede de recurso la que pueda resolver ese conflicto latente, competencia que
corresponde a los interesados mediante acuerdo o a la autoridad judicial competente,
como han declarado las Resoluciones de 21 de septiembre de 2020 o 24 de mayo
de 2023.
Por tanto, constatada una posible controversia entre titulares registrales de sendas
fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199, dada la oposición del colindante
titular registral de la finca colindante, aunque no tenga inscrita su correspondiente
georreferenciación.
5. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
determinación del objeto del derecho inscrito, determinando, si se admitiera su
inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de
propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el
derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, sin perjuicio de que el razonamiento del
registrador ha de ser más concreto, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación recurrida, puesto que, en el presente caso, la
oposición del colindante notificado, que se reproduce en la nota contiene los elementos
necesarios para que el recurrente puede fundar adecuadamente el recurso, sirviendo el
indicio de existencia de una controversia latente en la delimitación de las fincas de
fundamento objetivo a la calificación registral.

cve: BOE-A-2023-23692
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Núm. 279