III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23689)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico
matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo
compatible con el objetivo general del presente Reglamento».
Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la
finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto
dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización
judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que
abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.
Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal
Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir
la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las
iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la
norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el
consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su
conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de
disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así
como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de
que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de
impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una
medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con
el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o
concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del
acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en
cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en
las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, de 6 de febrero, y 526/2023,
de 18 de abril).
Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de
residente en Berlín del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir
domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la
familia. Y este Centro Directivo ha puesto de relieve, reiteradamente, que la falta en
nuestra legislación civil de un concepto de vivienda habitual de la familia tiene como
consecuencia práctica que, para evaluar si se da cumplimiento a la referida norma legal,
debe analizarse cada caso concreto. Y es que, en la sociedad actual hay familias que
tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más
o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan
largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero
también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud
que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados
especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a
distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha
afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de
octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación
de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las
normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación)
para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios
cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este
sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como
vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las
relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde
residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre
de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre
de 2021 y 5 de junio de 2023).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2023-23689
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Núm. 279