III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23683)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.
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Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro
Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia
o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras,
etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas
denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar
lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de
los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar
cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador
añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio,
por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no
destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar por
existir una relevante identidad entre la denominación solicitada «Eurotechnol» y la
existente «Eurotecno» que permite sostener, con fundamento en el artículo 408.1.2.ª
y 3.ª, la calificación impugnada.
Es cierto que la identidad no es absoluta pues la denominación existente carece de
las letras «H» intermedia y «L» final, pero la semejanza fonética es más que patente
siendo inadmisible la pretensión de la recurrente de que la partícula «CH» de la
denominación solicitada sea considerada como diferente fonéticamente, dada el evidente
sesgo anglosajón tanto de la denominación de la propia solicitante como de la
denominación solicitada. Tampoco la existencia de la letra «L» final puede fundamentar
una pronunciación diferente en términos tales que impida la confusión entre ambas
denominaciones. De aquí que pueda afirmarse la notoria semejanza fonética entre la
denominación solicitada y la ya existente.
No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que
contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de
denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada
de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes
de donde no resulta el trato de desfavor a que hace referencia el escrito de recurso.
Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca
idéntica a la denominación solicitada pues como señaló la Resolución de 7 de junio
de 2018, la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y
funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en
el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el
mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus
competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la
necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de
marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito
económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001,
de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada
marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.