III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23680)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Moncada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155228

Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y
registradores de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no
puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador.
Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión».
3. En el presente caso, la controversia versa sobre la titularidad de un supuesto
camino que discurre por el lindero de la finca agrupada con las dos fincas cuyos titulares
han formulado alegaciones contradictorias.
Sin necesidad de entrar a valorar tales alegaciones y las diversas pruebas aportadas,
como también podría valorarse la propia descripción de la finca número 3 del título
cuando alude al lindero norte, «paso de carro propio de la finca matriz en medio», o por
el oeste, «con el resto de la que segregó, camino en medio», lo cierto es que esta
Dirección General no puede desconocer el haberse interpuesto una acción judicial
mediante demanda de tutela sumaria de la posesión, lo que constituye elemento
suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión.
Ello no obsta a que el interesado, una vez conocido el pronunciamiento judicial, en
caso de ser favorable a su interés, por no estimar justificados los títulos de los
demandantes, pueda promover de nuevo la inscripción gráfica solicitada.
En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros.

cve: BOE-A-2023-23680
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279