III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23604)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se rechaza la toma de razón de anotaciones preventivas de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 278

Martes 21 de noviembre de 2023

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uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el otro con arreglo a lo
prevenido en el artículo 133. Segunda. Si la propiedad de los bienes embargados
no constare inscrita se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se tomará
anotación preventiva de la suspensión del mismo. Tercera. Los interesados en los embargos
podrán pedir que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el
procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción omitida; y caso
de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal lo acuerde así cuando tuvieren o
pudieren presentar los títulos necesarios al efecto».
A este respecto, los artículos 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen
lo siguiente:
Artículo 663: «1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de
dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte,
requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad
de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro. 2. Cuando la parte así lo solicite
el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el requerimiento previsto en el
número anterior».
Artículo 664: «Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes
señalado, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá
emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente,
obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que
podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución».
Procede, en suma, la desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328
de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-23604
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 31 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X