III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23600)
Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Pablo de
la Cruz Martín registrador/a de Registro Propiedad de Salou a día seis de julio del dos
mil veintitrés.»
III
Solicitada por don Manuel Pablo Sarobe Oyarzun, notario de Valls, calificación
conforme al cuadro de sustituciones, le correspondió al registrador de la Propiedad de
Cambrils-Mont-roig del Camp, don Ángel Luis Cervantes Jiménez, quien, el día 1 de
agosto de 2023 emitió calificación confirmando la calificación del registrador sustituido,
en los siguientes términos:
«En cuanto a la compraventa contenida en dicho documento se observa el siguiente
defecto:
La ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable en este caso, establece que en caso de
Venta de inmueble arrendado tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente
sobre el mismo, en las condiciones previstas en dicha ley, que se traduce en un inicial
derecho de tanteo, y en un posterior derecho de retracto.
Pues bien, para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de compraventa de
inmuebles que constan y se manifiesta que están arrendados, es necesario justificar ante
el Registrador, que ha tenido lugar, en sus respectivos casos, la notificación prevista en
la ley, con los requisitos en ella exigidos.
No obstante, resulta evidente que no se exigirá acreditar dicha notificación en el caso
de que el arrendatario haya renunciado a dichos derechos, bien en el contrato de
arrendamiento, bien en la propia escritura de compraventa, bien en otro documento
público, elaborado al efecto.
En nuestro caso, se hace constar que existe una escritura de renuncia a dichos
derechos por parte del arrendatario, según manifiesta el Sr. Notario, en la escritura que
se presenta a inscripción, pero no se acredita suficientemente la identidad de la persona
que ha realizado la renuncia en dicha escritura, si es apoderado o representante
orgánico de la Sociedad Arrendataria, el título del que deriva su representación, y el
alcance y contenido de dicha renuncia.
Solamente presentando dicha escritura de renuncia en el Registro de la Propiedad,
como documento complementario, en unión de la escritura de compraventa, el
Registrador puede calificar adecuadamente todas esas circunstancias, y considerar
inscribible la compraventa del local arrendado. No olvidemos que la calificación de un
documento comprende también la de los documentos complementarios al mismo, y que
determinados extremos del documento complementario, han de hacerse constar en el
asiento de inscripción.
No nos encontramos ante un caso de representación, que el Sr Notario puede
calificar y considerar suficiente para el otorgamiento de la escritura, con los requisitos
exigidos por la legislación, sino que estamos ante un supuesto de un documento público
de renuncia a un derecho que nace de la ley, que el Sr Notario no puede calificar, y
considerar que no existe dicho derecho, y que por lo tanto la escritura de compraventa
es inscribible, por habérsele exhibido copia autentica de la escritura de renuncia, pues
esa función calificadora corresponde al Registrador.
Tampoco puede entenderse que el vendedor ha hecho manifestación de que no
existe dicho derecho de adquisición preferente, pues no lo expresa así en la escritura
presentada, ni es posible que pueda hacerlo, porque dicha renuncia no se pactó en el
contrato de arrendamiento firmado por las partes, por lo que puede ser que el vendedor
no haya tenido conocimiento de dicha renuncia.
Una recta interpretación del apartado tres del articulo 98 Ley 2472001, lleva a la
conclusión de que existe una obligación legal de unir a la matriz o testimoniar en la
misma, los documentos complementarios que sean necesarios para el negocio de que
se trate, Si no se hace así han de acompañarse a la escritura presentada.

cve: BOE-A-2023-23600
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Núm. 278