III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23188)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152205
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se establecen las siguientes medidas:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a su disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de
su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos, bajas, licencias o
vacaciones. No obstante lo anterior, la conexión voluntaria de una persona trabajadora
en contra de lo establecido en el presente artículo, no conllevará responsabilidad de la
empresa.
b) Las personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna
comunicación sobre asuntos profesionales, una vez finalizada su jornada laboral diaria.
c) Constituyen circunstancias excepcionales que justifican la no aplicabilidad de las
medidas anteriores, los supuestos de fuerza mayor o que puedan suponer un riesgo
hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial, así como aquellas situaciones
reguladas en las políticas o protocolos de desconexión digital aprobados en el seno de
las empresas, cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o
respuestas inmediatas.
d) Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los derechos de las
personas trabajadoras.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de las empresas, se podrán
establecer protocolos de actuación que desarrollen este derecho.
Artículo 12.
Transformación digital.
En los procesos de transformación digital, las empresas informarán a la
representación legal de las personas trabajadoras sobre los cambios tecnológicos que
vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener
consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las
condiciones laborales.
Asimismo, las empresas que inicien dichos procesos formarán a sus personas
trabajadoras en las competencias y habilidades necesarias para afrontar la
transformación digital.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 LOPDGDD, las empresas deberán
establecer protocolos, con la participación de la representación legal de las personas
trabajadoras, en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
puestos a disposición de las personas trabajadoras que, en todo caso, deberán
garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida protección a la intimidad de
dichas personas que hagan uso de los mismos así como sus derechos establecidos
constitucional y legalmente.
Por parte de las empresas, en cumplimiento de la LOPDGDD, se podrá acceder a los
contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras
a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En el supuesto de que se permita, por parte de las empresas, el uso con fines
privados de los dispositivos digitales de su propiedad por las personas trabajadoras, los
citados protocolos deberán especificar, de modo preciso, qué tipos de usos son los
autorizados, y establecerán garantías para preservar la intimidad de las personas
trabajadoras tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los
dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Las personas trabajadoras deberán ser
informadas de los criterios de utilización.
cve: BOE-A-2023-23188
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 273
Miércoles 15 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 152205
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se establecen las siguientes medidas:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a su disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de
su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos, bajas, licencias o
vacaciones. No obstante lo anterior, la conexión voluntaria de una persona trabajadora
en contra de lo establecido en el presente artículo, no conllevará responsabilidad de la
empresa.
b) Las personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna
comunicación sobre asuntos profesionales, una vez finalizada su jornada laboral diaria.
c) Constituyen circunstancias excepcionales que justifican la no aplicabilidad de las
medidas anteriores, los supuestos de fuerza mayor o que puedan suponer un riesgo
hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial, así como aquellas situaciones
reguladas en las políticas o protocolos de desconexión digital aprobados en el seno de
las empresas, cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o
respuestas inmediatas.
d) Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los derechos de las
personas trabajadoras.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de las empresas, se podrán
establecer protocolos de actuación que desarrollen este derecho.
Artículo 12.
Transformación digital.
En los procesos de transformación digital, las empresas informarán a la
representación legal de las personas trabajadoras sobre los cambios tecnológicos que
vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener
consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las
condiciones laborales.
Asimismo, las empresas que inicien dichos procesos formarán a sus personas
trabajadoras en las competencias y habilidades necesarias para afrontar la
transformación digital.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 LOPDGDD, las empresas deberán
establecer protocolos, con la participación de la representación legal de las personas
trabajadoras, en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
puestos a disposición de las personas trabajadoras que, en todo caso, deberán
garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida protección a la intimidad de
dichas personas que hagan uso de los mismos así como sus derechos establecidos
constitucional y legalmente.
Por parte de las empresas, en cumplimiento de la LOPDGDD, se podrá acceder a los
contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras
a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En el supuesto de que se permita, por parte de las empresas, el uso con fines
privados de los dispositivos digitales de su propiedad por las personas trabajadoras, los
citados protocolos deberán especificar, de modo preciso, qué tipos de usos son los
autorizados, y establecerán garantías para preservar la intimidad de las personas
trabajadoras tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los
dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Las personas trabajadoras deberán ser
informadas de los criterios de utilización.
cve: BOE-A-2023-23188
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.