V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-33456)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de noviembre de 2023, de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Refª. DES01/21/30/0001.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54346
actualmente- las que se encuentran frente al cabezo que separa Nares de El
Castellar, se incluyen en la ribera de mar y el resto se dejan fuera de la ribera de
mar. La diferencia se debe al hecho de que en la zona del cabezo, el tómbolo
sobre el que se asientan estos edificios, formado por arenas y gravas, bordea las
parcelas salvo por el interior (noroeste), donde lindan con el paseo marítimo,
permitiendo afirmar que existe playa en todo el ancho de las parcelas es decir, que
el paseo hace de límite interior de la misma en este tramo. Eso no se observa sin
embargo –o no se observa tan nítidamente- en la alineación completamente
urbanizada, del resto de las construcciones existentes en dominio público
marítimo-terrestre, que conforman una hilera que hace de frente de playa. Por
esto, la ribera de mar se ha diferenciado, y delimitado por el límite interior de la
playa actual por el artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en ambos casos, si bien esta
playa contiene los tres edificios de más al oeste y excluye la hilera de la playa de
Nares.
Idéntica argumentación sería aplicable para la inclusión en la ribera de mar de
la zona de juegos infantiles a la que se refiere el Ayuntamiento. Téngase en cuenta
que como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
para ejemplo su sentencia de 16 de julio de 2002 (recurso 5232/1996), "un ámbito
físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias
en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues coexistir títulos
competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del
territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos
forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior, entre otros. Ello significa
demás que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas
Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la
inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por
supuesto, coordinación…"
En consecuencia, no pueden admitirse las alegaciones presentadas que
discuten la ribera de mar.
- Por lo ya expuesto se deduce la razón de que no pueda admitirse, tampoco,
la delimitación propuesta por la Asociación de Propietarios de La Reya-Nares y a la
que se han adherido gran parte de los alegantes, en el trámite de audiencia que
supuestamente está apoyada por los informes presentados por la Asociación. Esta
delimitación deja fuera del dominio público marítimo-terrestre terrenos de playa
(que se incluyen por tanto en la ribera de mar, de acuerdo con lo establecido en el
a artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en el deslinde que ahora se aprueba) y deja
fuera del dominio público marítimo-terrestre bienes incluidos en el demanio por la
O.M. de 1974 y que se consideran necesarios para la protección y utilización del
dominio público marítimo-terrestre (también incluidos por el artículo 4.5 de la Ley
de Costas). Entre los primeros, por ejemplo, los terrenos de playa entre los vértices
DP-17 y DP-20 o RM-1 y RM-4). Entre los segundos, también por ejemplo, parte
del paseo del Castellar y las viviendas adosadas en la playa de Nares. Ambas
justificaciones está incluidas en el proyecto de deslinde como se ha indicado en la
Consideración 2 de la presente resolución.
6) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos
en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que
justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por
algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.
cve: BOE-B-2023-33456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Lunes 13 de noviembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 54346
actualmente- las que se encuentran frente al cabezo que separa Nares de El
Castellar, se incluyen en la ribera de mar y el resto se dejan fuera de la ribera de
mar. La diferencia se debe al hecho de que en la zona del cabezo, el tómbolo
sobre el que se asientan estos edificios, formado por arenas y gravas, bordea las
parcelas salvo por el interior (noroeste), donde lindan con el paseo marítimo,
permitiendo afirmar que existe playa en todo el ancho de las parcelas es decir, que
el paseo hace de límite interior de la misma en este tramo. Eso no se observa sin
embargo –o no se observa tan nítidamente- en la alineación completamente
urbanizada, del resto de las construcciones existentes en dominio público
marítimo-terrestre, que conforman una hilera que hace de frente de playa. Por
esto, la ribera de mar se ha diferenciado, y delimitado por el límite interior de la
playa actual por el artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en ambos casos, si bien esta
playa contiene los tres edificios de más al oeste y excluye la hilera de la playa de
Nares.
Idéntica argumentación sería aplicable para la inclusión en la ribera de mar de
la zona de juegos infantiles a la que se refiere el Ayuntamiento. Téngase en cuenta
que como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
para ejemplo su sentencia de 16 de julio de 2002 (recurso 5232/1996), "un ámbito
físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias
en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues coexistir títulos
competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del
territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos
forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior, entre otros. Ello significa
demás que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas
Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la
inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por
supuesto, coordinación…"
En consecuencia, no pueden admitirse las alegaciones presentadas que
discuten la ribera de mar.
- Por lo ya expuesto se deduce la razón de que no pueda admitirse, tampoco,
la delimitación propuesta por la Asociación de Propietarios de La Reya-Nares y a la
que se han adherido gran parte de los alegantes, en el trámite de audiencia que
supuestamente está apoyada por los informes presentados por la Asociación. Esta
delimitación deja fuera del dominio público marítimo-terrestre terrenos de playa
(que se incluyen por tanto en la ribera de mar, de acuerdo con lo establecido en el
a artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en el deslinde que ahora se aprueba) y deja
fuera del dominio público marítimo-terrestre bienes incluidos en el demanio por la
O.M. de 1974 y que se consideran necesarios para la protección y utilización del
dominio público marítimo-terrestre (también incluidos por el artículo 4.5 de la Ley
de Costas). Entre los primeros, por ejemplo, los terrenos de playa entre los vértices
DP-17 y DP-20 o RM-1 y RM-4). Entre los segundos, también por ejemplo, parte
del paseo del Castellar y las viviendas adosadas en la playa de Nares. Ambas
justificaciones está incluidas en el proyecto de deslinde como se ha indicado en la
Consideración 2 de la presente resolución.
6) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos
en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que
justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por
algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.
cve: BOE-B-2023-33456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271