I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148918
f) Los nombres del personal de alta dirección responsable de la gestión de la
sucursal o del agente vinculado.
Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado
establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se
asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al
régimen establecido en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las
sucursales.
g) Los demás aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado
(UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
2. Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades
que ésta se proponga realizar, la CNMV deberá enviar toda la información remitida por la
empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como
punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar
debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Además, la CNMV deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté
adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
3. Si la CNMV acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por
cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la
empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la
información, indicando las razones de su negativa.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por
escrito a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La CNMV lo
comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
5. En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del
Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la
fecha prevista para ello.
6. La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la
comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia
de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la CNMV a
aquella autoridad competente.
7. Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado
establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios
o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de
España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.
8. El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo
del apartado 2 y en el apartado 3.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la
comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades
de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad
competente.
Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el artículo 143 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148918
f) Los nombres del personal de alta dirección responsable de la gestión de la
sucursal o del agente vinculado.
Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado
establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se
asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al
régimen establecido en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las
sucursales.
g) Los demás aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado
(UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
2. Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades
que ésta se proponga realizar, la CNMV deberá enviar toda la información remitida por la
empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como
punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar
debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Además, la CNMV deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté
adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
3. Si la CNMV acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por
cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la
empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la
información, indicando las razones de su negativa.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por
escrito a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La CNMV lo
comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
5. En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del
Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la
fecha prevista para ello.
6. La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la
comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia
de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la CNMV a
aquella autoridad competente.
7. Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado
establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios
o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de
España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.
8. El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo
del apartado 2 y en el apartado 3.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la
comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades
de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad
competente.
Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el artículo 143 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.
cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268