I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Moneda metálica. Acuñación. (BOE-A-2023-22644)
Orden ETD/1202/2023, de 27 de octubre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas del 200 Aniversario de la Policía Nacional.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148067

el Reglamento (CE) n.º 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que
se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará
obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.
El volumen máximo de monedas que se acuñen será 1.500.000 piezas.
Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda,
Entidad Pública Empresarial, Medio Propio a destinar a los fondos numismáticos del
Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas de las monedas acuñadas en
virtud de la presente orden ministerial.
Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el
Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio: Procedimiento general para la
acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.
1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio,
que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de
fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a
las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación
efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito
en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las
formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este
último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda
Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda. La Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remitirá los documentos
justificativos del coste de la acuñación de moneda que minorarán el importe de anticipo.
4. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera correspondientes a la puesta en circulación de monedas
tomarán como base el importe de la «Puesta en circulación neta», que será el resultado
de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en
circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese
importe. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al
Tesoro de ese importe.
El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen que
refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y
retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Al día siguiente a la expedición
del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del
Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo
establecido en el párrafo anterior.
5. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras
cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que
reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
6. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado
conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales y los
ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que
el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la
Moneda Metálica.

cve: BOE-A-2023-22644
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 266