III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22636)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Lunes 6 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147997
7. Competencias. La Comisión Paritaria tendrá las competencias que se le
atribuyen en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores:
a) La gestión e interpretación del contenido del presente convenio colectivo.
b) Seguimiento y vigilancia en la aplicación y desarrollo del presente convenio
colectivo.
c) El estudio, negociación e implantación de medidas de flexibilidad interna ligadas
al mantenimiento y estabilidad del empleo.
d) Intervención preceptiva previa, en caso de conflicto colectivo.
e) La designación de subcomisiones para tratar materias concretas relacionadas
con el contenido de este convenio colectivo.
f) La fijación de procedimientos para resolver las discrepancias que surjan en el
seno de la comisión, dando preferencia al proceso establecido sistema extrajudicial de
solución previsto en el acuerdo interconfederal que establece el SIMA (Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje).
8. Dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, cuando se trate
de negociaciones derivadas de los artículos 40, 41, 47, 51, 85.3.c) y 82.3 del Estatuto de
los trabajadores se constituirán comisiones de negociación ad hoc entre la empresa y la
representación legal de los trabajadores.
9. El domicilio que se designa de la Comisión Paritaria es el siguiente: Avenida San
Luis número 25, 28033, Madrid.
Artículo 8. Adhesión al Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC).
Las partes firmantes de este Convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan
someterse al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA-FSP), para cuantas
cuestiones litigiosas puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación o
interpretación del mismo, de manera previa a la interposición de conflictos colectivo.
Artículo 9. Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo configuran un todo
orgánico, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
2. En el supuesto de que algún artículo fuera declarado nulo, total o parcialmente,
la comisión negociadora que se constituya acordará lo que proceda sobre la nueva
regulación del precepto anulado, siendo plenamente vigente y aplicable el convenio
colectivo.
Artículo 10.
Compensación y absorción.
CAPÍTULO II
Estructura organizativa
Artículo 11.
Condiciones de empleo y contrataciones.
1. La determinación, el establecimiento y las modificaciones de la plantilla,
corresponden a la dirección de la empresa, de acuerdo con sus necesidades y en
cve: BOE-A-2023-22636
Verificable en https://www.boe.es
Las mejoras económicas de toda índole que figuran en el presente Convenio
colectivo serán compensadas o absorbidas con los aumentos retributivos que, directa o
indirectamente y cualquiera que sea su carácter, se establezcan por disposición legal,
sólo en el caso de que las variaciones económicas consideradas globalmente y en
cómputo anual resulten más favorables para las personas trabajadoras que las
contenidas en este Convenio.
Núm. 265
Lunes 6 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147997
7. Competencias. La Comisión Paritaria tendrá las competencias que se le
atribuyen en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores:
a) La gestión e interpretación del contenido del presente convenio colectivo.
b) Seguimiento y vigilancia en la aplicación y desarrollo del presente convenio
colectivo.
c) El estudio, negociación e implantación de medidas de flexibilidad interna ligadas
al mantenimiento y estabilidad del empleo.
d) Intervención preceptiva previa, en caso de conflicto colectivo.
e) La designación de subcomisiones para tratar materias concretas relacionadas
con el contenido de este convenio colectivo.
f) La fijación de procedimientos para resolver las discrepancias que surjan en el
seno de la comisión, dando preferencia al proceso establecido sistema extrajudicial de
solución previsto en el acuerdo interconfederal que establece el SIMA (Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje).
8. Dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, cuando se trate
de negociaciones derivadas de los artículos 40, 41, 47, 51, 85.3.c) y 82.3 del Estatuto de
los trabajadores se constituirán comisiones de negociación ad hoc entre la empresa y la
representación legal de los trabajadores.
9. El domicilio que se designa de la Comisión Paritaria es el siguiente: Avenida San
Luis número 25, 28033, Madrid.
Artículo 8. Adhesión al Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC).
Las partes firmantes de este Convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan
someterse al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA-FSP), para cuantas
cuestiones litigiosas puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación o
interpretación del mismo, de manera previa a la interposición de conflictos colectivo.
Artículo 9. Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo configuran un todo
orgánico, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
2. En el supuesto de que algún artículo fuera declarado nulo, total o parcialmente,
la comisión negociadora que se constituya acordará lo que proceda sobre la nueva
regulación del precepto anulado, siendo plenamente vigente y aplicable el convenio
colectivo.
Artículo 10.
Compensación y absorción.
CAPÍTULO II
Estructura organizativa
Artículo 11.
Condiciones de empleo y contrataciones.
1. La determinación, el establecimiento y las modificaciones de la plantilla,
corresponden a la dirección de la empresa, de acuerdo con sus necesidades y en
cve: BOE-A-2023-22636
Verificable en https://www.boe.es
Las mejoras económicas de toda índole que figuran en el presente Convenio
colectivo serán compensadas o absorbidas con los aumentos retributivos que, directa o
indirectamente y cualquiera que sea su carácter, se establezcan por disposición legal,
sólo en el caso de que las variaciones económicas consideradas globalmente y en
cómputo anual resulten más favorables para las personas trabajadoras que las
contenidas en este Convenio.