III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147648
correspondiente medida de apoyo dispuesta haya sido designada para asistir o
representar en la partición de la herencia al afectado por discapacidad.
En el presente caso, mientras no sean judicialmente adoptadas las medidas de
apoyo que sustituyan a la extinguida patria potestad rehabilitada, ha de entenderse que
debe citarse al Ministerio Fiscal (cfr. el anteriormente transcrito artículo 762 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y, ex analogía, el artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la
citación para formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario); o,
si hubiera sido nombrado, al defensor judicial a que se refiere el artículo 295 del Código
Civil (cfr. asimismo artículos 56.1, párrafo tercero, 57.3, párrafo segundo, y 62.3 de la
Ley del Notariado, y Resolución de este Centro Directivo de 9 de octubre de 2023).
4. Tampoco se puede compartir el criterio del recurrente según el cual, por ser
legatario y no heredero la persona afectada por discapacidad, no es aplicable el
artículo 1057 del Código Civil.
Ciertamente, esta norma se refiere a la citación a los representantes legales de los
«coherederos» sujetos a patria potestad o tutela (y alude al «coheredero» que tuviera
dispuestas medidas de apoyo). Pero, atendiendo a la «ratio legis» de dicha norma
(protección de los sujetos a patria potestad o tutela, así como los que tengan dispuestas
medidas de apoyo que atribuyan a determinadas personas la facultad de representar o
asistir en la partición de la herencia al afectado por discapacidad), debe entenderse
aplicable, además, a los representantes legales o curadores no sólo de los partícipes en
la comunidad hereditaria como herederos «ex re certa» y legatarios de parte alícuota
sino también a los del legatario de cosa determinada, máxime si –como ocurre en el
presente supuesto– se trata de legado en pago de legítima. Y es que el inventario debe
comprender no sólo los bienes y derechos que constituyan la herencia, sino también la
relación exacta de las obligaciones pendientes que hayan de satisfacerse con el activo
inventariado, de modo que en la determinación de la composición del caudal hereditario
está también interesado el legatario de cosa determinada, en tanto en cuanto puede
quedar afectado el legado si se declara su inoficiosidad.
5. Por último, confirmado el primero de los defectos expresados en la calificación
impugnada, es innecesario decidir sobre el segundo de ellos. No obstante, cabe precisar
que, en realidad, registrador y notario están de acuerdo en que, según la doctrina de
este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre de 2002, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2010), la falta de aceptación del
heredero o del legatario no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse
sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse
cumplida cuando el expresado heredero o legatario realice cualquier acto inscribible. Y
de los términos empleados por el registrador en su calificación –en la que se limita a
advertir de que la adquisición derivada de la partición sólo puede practicarse sujetándola
a la condición suspensiva referida– no debe necesariamente concluirse que se exige una
solicitud expresa de inscripción con ese carácter condicionado, solicitud que debe
considerarse innecesaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147648
correspondiente medida de apoyo dispuesta haya sido designada para asistir o
representar en la partición de la herencia al afectado por discapacidad.
En el presente caso, mientras no sean judicialmente adoptadas las medidas de
apoyo que sustituyan a la extinguida patria potestad rehabilitada, ha de entenderse que
debe citarse al Ministerio Fiscal (cfr. el anteriormente transcrito artículo 762 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y, ex analogía, el artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la
citación para formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario); o,
si hubiera sido nombrado, al defensor judicial a que se refiere el artículo 295 del Código
Civil (cfr. asimismo artículos 56.1, párrafo tercero, 57.3, párrafo segundo, y 62.3 de la
Ley del Notariado, y Resolución de este Centro Directivo de 9 de octubre de 2023).
4. Tampoco se puede compartir el criterio del recurrente según el cual, por ser
legatario y no heredero la persona afectada por discapacidad, no es aplicable el
artículo 1057 del Código Civil.
Ciertamente, esta norma se refiere a la citación a los representantes legales de los
«coherederos» sujetos a patria potestad o tutela (y alude al «coheredero» que tuviera
dispuestas medidas de apoyo). Pero, atendiendo a la «ratio legis» de dicha norma
(protección de los sujetos a patria potestad o tutela, así como los que tengan dispuestas
medidas de apoyo que atribuyan a determinadas personas la facultad de representar o
asistir en la partición de la herencia al afectado por discapacidad), debe entenderse
aplicable, además, a los representantes legales o curadores no sólo de los partícipes en
la comunidad hereditaria como herederos «ex re certa» y legatarios de parte alícuota
sino también a los del legatario de cosa determinada, máxime si –como ocurre en el
presente supuesto– se trata de legado en pago de legítima. Y es que el inventario debe
comprender no sólo los bienes y derechos que constituyan la herencia, sino también la
relación exacta de las obligaciones pendientes que hayan de satisfacerse con el activo
inventariado, de modo que en la determinación de la composición del caudal hereditario
está también interesado el legatario de cosa determinada, en tanto en cuanto puede
quedar afectado el legado si se declara su inoficiosidad.
5. Por último, confirmado el primero de los defectos expresados en la calificación
impugnada, es innecesario decidir sobre el segundo de ellos. No obstante, cabe precisar
que, en realidad, registrador y notario están de acuerdo en que, según la doctrina de
este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre de 2002, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2010), la falta de aceptación del
heredero o del legatario no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse
sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse
cumplida cuando el expresado heredero o legatario realice cualquier acto inscribible. Y
de los términos empleados por el registrador en su calificación –en la que se limita a
advertir de que la adquisición derivada de la partición sólo puede practicarse sujetándola
a la condición suspensiva referida– no debe necesariamente concluirse que se exige una
solicitud expresa de inscripción con ese carácter condicionado, solicitud que debe
considerarse innecesaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22573
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.