III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22569)
Resolución de 16 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a inscribir una escritura de rectificación de otra de aumento de capital social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147588
IV
El registrador Mercantil emitió informe en el que mantuvo su nota de calificación y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 73 a 77, 140, 141 y 317 a 333 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril y 2 de octubre de 2013,
23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 7 de febrero de 2023.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si inscrito en el Registro
Mercantil un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias, que conllevaba
una prima de emisión, puede rectificarse el mismo como si se tratara de una inexactitud
registral producida por un error en la certificación originaria, que pretende ser sustituida
por otra más de un año después, y en base a la cual el aumento debería haber sido
de 172 euros menos y la prima de 52.672 euros más, aportándose una nueva
certificación bancaria.
2. Conviene precisar, aunque la Resolución sería la misma, que se pretende la
rectificación de la cifra de capital social inscrita sin intervención de la junta general, por
haberse producido un error en la certificación del libro de actas.
Pero de la escritura de rectificación resulta una certificación bancaria con tres
ingresos producidos con bastante posterioridad a la junta general y a la escritura
rectificada, y para subsanar uno de los defectos alegados por el registrador al presentar
por primera vez la escritura, falta de algún mecanismo de protección de los acreedores,
se extiende una diligencia en la que el administrador por sí solo, y sin ningún acuerdo de
junta general, manifiesta que se ha constituido una reserva indisponible por importe
de 172 euros. Y estos hechos, ingresos posteriores al acuerdo ya ejecutado, y sobre
todo la constitución de una reserva indisponible como sistema de garantía de los
acreedores, en lugar de la responsabilidad solidaria del socio que ha hecho una menor
aportación, deberían haber sido objeto de acuerdos por una junta general.
3. La doctrina de este Centro Directivo, plasmada entre otras en Resoluciones de 2
de octubre de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017, 5 de junio de 2019
y 7 de febrero de 2023, es clara al señalar que la sociedad no puede rebajar la cifra de
capital social inscrita en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos
previstos en la Ley para la reducción de capital, ya sea: por pérdidas (artículos 320 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), por restitución de aportaciones
(artículos 329 a 331) o por amortización de autocartera (artículos 140 y 141); lo que
requerirá el correspondiente acuerdo de reducción de capital social adoptado con los
requisitos legales, y con el sistema de protección de los acreedores que estime
conveniente la junta general, en función de la modalidad de reducción de que se trate.
4. Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico
de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del
capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección de terceros que
resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se
traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su
titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con
aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro
Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con
mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la
alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio.
Consecuencia de lo anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no
puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución
cve: BOE-A-2023-22569
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147588
IV
El registrador Mercantil emitió informe en el que mantuvo su nota de calificación y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 73 a 77, 140, 141 y 317 a 333 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril y 2 de octubre de 2013,
23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 7 de febrero de 2023.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si inscrito en el Registro
Mercantil un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias, que conllevaba
una prima de emisión, puede rectificarse el mismo como si se tratara de una inexactitud
registral producida por un error en la certificación originaria, que pretende ser sustituida
por otra más de un año después, y en base a la cual el aumento debería haber sido
de 172 euros menos y la prima de 52.672 euros más, aportándose una nueva
certificación bancaria.
2. Conviene precisar, aunque la Resolución sería la misma, que se pretende la
rectificación de la cifra de capital social inscrita sin intervención de la junta general, por
haberse producido un error en la certificación del libro de actas.
Pero de la escritura de rectificación resulta una certificación bancaria con tres
ingresos producidos con bastante posterioridad a la junta general y a la escritura
rectificada, y para subsanar uno de los defectos alegados por el registrador al presentar
por primera vez la escritura, falta de algún mecanismo de protección de los acreedores,
se extiende una diligencia en la que el administrador por sí solo, y sin ningún acuerdo de
junta general, manifiesta que se ha constituido una reserva indisponible por importe
de 172 euros. Y estos hechos, ingresos posteriores al acuerdo ya ejecutado, y sobre
todo la constitución de una reserva indisponible como sistema de garantía de los
acreedores, en lugar de la responsabilidad solidaria del socio que ha hecho una menor
aportación, deberían haber sido objeto de acuerdos por una junta general.
3. La doctrina de este Centro Directivo, plasmada entre otras en Resoluciones de 2
de octubre de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017, 5 de junio de 2019
y 7 de febrero de 2023, es clara al señalar que la sociedad no puede rebajar la cifra de
capital social inscrita en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos
previstos en la Ley para la reducción de capital, ya sea: por pérdidas (artículos 320 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), por restitución de aportaciones
(artículos 329 a 331) o por amortización de autocartera (artículos 140 y 141); lo que
requerirá el correspondiente acuerdo de reducción de capital social adoptado con los
requisitos legales, y con el sistema de protección de los acreedores que estime
conveniente la junta general, en función de la modalidad de reducción de que se trate.
4. Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico
de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del
capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección de terceros que
resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se
traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su
titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con
aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro
Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con
mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la
alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio.
Consecuencia de lo anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no
puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución
cve: BOE-A-2023-22569
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Núm. 264