III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2023-22553)
Conflicto de jurisdicción n.º 3/2023, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 2 de Madrid y el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147536
tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el
segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores
militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de
militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los
anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos
penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente los tres
criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo,
conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente castrense» en el orden penal debe
identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares. La concreción positiva del
ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la
jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado
reiteradamente la Sala especial prevista en el artículo 39 LOPJ, en doctrina
compendiada en la STS 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en las
recientes SSTS de la misma Sala, 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020); 2/2021, de 12
de julio (cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio (cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre (cj.
2/2022); y 3/2022, de 15 de diciembre (cj. 3/2022)–, se contempla en el marco normativo
constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la
competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de
los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo
susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más
grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto
rige, por tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general solo se
contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de
conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la
que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más
grave.
Dicho lo cual, lo cierto es que los hechos denunciados, prima facie, no pueden
encuadrarse en un ilícito de naturaleza militar. Así, el artículo 47 del Código Penal Militar
contempla el delito de abuso de autoridad («El superior que tratare a una persona
subordinada de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere
sexualmente»), previsión típica ajena al decurso fáctico que nos ocupa. Veamos. En el
supuesto abordado los denunciados son militares, pero el denunciante es personal civil,
siendo así que el concepto de «superior» en la categoría delictual indicada requiere de la
existencia de una relación jerárquica castrense que ligue a sujeto activo con sujeto
pasivo, tal como se infiere del artículo 5 del Código Penal Militar («es superior el militar
que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, ejerza autoridad,
mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por
sucesión reglamentaria») y del artículo 9 de las Reales Ordenanzas («El militar
desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la
estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas que define la situación relativa
entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad»). A
mayor abundamiento, el meritado tipo penal se incardina en el título de la norma
sustantiva penal castrense cuya rúbrica es «Delitos contra la disciplina», en los que tanto
sujeto activo como sujeto pasivo han de ostentar la condición militar, habida cuenta del
bien jurídico tutelado, la disciplina, uno de los elementos nucleares de la milicia. En virtud
de lo expuesto, el conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la provisionalidad de su
calificación en el presente trance procesal, ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria,
dada la condición civil del denunciante, por lo que hemos de resolver el presente
conflicto negativo de jurisdicción a favor del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, al
que deberán remitirse las actuaciones, poniéndose lo resuelto en conocimiento del
Juzgado Togado Militar Central núm. 2.
cve: BOE-A-2023-22553
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Tercero.
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147536
tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el
segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores
militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de
militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los
anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos
penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente los tres
criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo,
conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente castrense» en el orden penal debe
identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares. La concreción positiva del
ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la
jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado
reiteradamente la Sala especial prevista en el artículo 39 LOPJ, en doctrina
compendiada en la STS 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en las
recientes SSTS de la misma Sala, 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020); 2/2021, de 12
de julio (cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio (cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre (cj.
2/2022); y 3/2022, de 15 de diciembre (cj. 3/2022)–, se contempla en el marco normativo
constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la
competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de
los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo
susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más
grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto
rige, por tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general solo se
contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de
conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la
que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más
grave.
Dicho lo cual, lo cierto es que los hechos denunciados, prima facie, no pueden
encuadrarse en un ilícito de naturaleza militar. Así, el artículo 47 del Código Penal Militar
contempla el delito de abuso de autoridad («El superior que tratare a una persona
subordinada de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere
sexualmente»), previsión típica ajena al decurso fáctico que nos ocupa. Veamos. En el
supuesto abordado los denunciados son militares, pero el denunciante es personal civil,
siendo así que el concepto de «superior» en la categoría delictual indicada requiere de la
existencia de una relación jerárquica castrense que ligue a sujeto activo con sujeto
pasivo, tal como se infiere del artículo 5 del Código Penal Militar («es superior el militar
que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, ejerza autoridad,
mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por
sucesión reglamentaria») y del artículo 9 de las Reales Ordenanzas («El militar
desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la
estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas que define la situación relativa
entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad»). A
mayor abundamiento, el meritado tipo penal se incardina en el título de la norma
sustantiva penal castrense cuya rúbrica es «Delitos contra la disciplina», en los que tanto
sujeto activo como sujeto pasivo han de ostentar la condición militar, habida cuenta del
bien jurídico tutelado, la disciplina, uno de los elementos nucleares de la milicia. En virtud
de lo expuesto, el conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la provisionalidad de su
calificación en el presente trance procesal, ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria,
dada la condición civil del denunciante, por lo que hemos de resolver el presente
conflicto negativo de jurisdicción a favor del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, al
que deberán remitirse las actuaciones, poniéndose lo resuelto en conocimiento del
Juzgado Togado Militar Central núm. 2.
cve: BOE-A-2023-22553
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