III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22465)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inmatriculación de un camino solicitada por Ayuntamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146627
cuya titularidad pública se postula. Así debe de recordarse la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de febrero de 1999, cuando establece que:
“...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal
y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a
una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el
Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino
de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión
continuada. En definitiva son bienes de dominio público con las características propias
de estos bienes: inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad pese a no estar
inscritos en el Registro de la Propiedad."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS. Sala Primera de lo Civil.
714/2009. de 30 de octubre Recurso 1696/2005. Ponente: Xavier Ocallaghan Muñoz:
“…El segundo de los motivos se formula por infracción de los artículos 1, 3, 34 y 38
de la Ley Hipotecaria y en su desarrollo se centra en los principios de legitimación y de fe
pública registral, que integran la llamada presunción de exactitud registral y contienen la
eficacia defensiva y ofensiva de la inscripción registral. El motivo se rechaza, en primer
lugar, porque estos principios no alcanzan a las situaciones de hecho (sentencias de 13
de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 2 de junio de 2008) y, en segundo lugar,
porque los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de
tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter
demanial.”
Esta doctrina jurisprudencial aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2.ª, Sentencia de 10 de octubre de 1995. Rec.
413/1995:
“Se hace por la parte actora su principal apoyo en la escritura pública antedicha,
pretendiendo que al no recoger expresamente el camino que se solicita su declaración
de privado y no constar como carga o gravamen ha de conceptuarse como de su
exclusiva propiedad, con olvido como señala la STS de 6 de febrero de 1.987 (A. 688) de
‘que al expresar el artículo 1.218 del Código Civil que los documentos públicos hacen
prueba, aun en contra del tercero, del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de
éste, no atribuye dicha eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y
exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes ni a su verdad
intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública’ y concretamente al caso de autos, la
fe pública registral, no afecta a los datos físicos o de mero hecho o accidentes de las
cosas, por lo que siendo cierta la declaración de presunta legitimidad a favor del titular
inscrito conforme determina el att 38 de la Ley Hipotecaria no puede ignorarse que tal
presunción admite prueba en contrario, pero es que, además, como señala la STS de 21
de abril de 1.993 (A. 3109) ‘las inscripciones registrales no dan fe de los accidentes o
caracteres físicos de las cosas, deben ser aplicadas a las cosas a que efectivamente se
refieren y ello exige la prueba que aquí no se ha producido, y que el dominio natural no
necesita inscripción registral para que se le respete’.”
Ahora bien, tal y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre
de 1977, no es imprescindible que el título de dominio conste en un instrumento público
o documento privado, porque el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de
los medios probatorios admitidos por nuestra legislación. De este modo perfectamente
se puede acudir a la documentación histórica para tratar de acreditar el carácter público
o privado del camino.
Pues bien, dentro de esta documentación histórica destaca las Ordenanzas
Municipales de 1884 en la medida en que se recoge un camino vecinal que
precisamente concluye en la Fuente Pública (…) Así el Apéndice n.º 4 de las
cve: BOE-A-2023-22465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146627
cuya titularidad pública se postula. Así debe de recordarse la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de febrero de 1999, cuando establece que:
“...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal
y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a
una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el
Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino
de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión
continuada. En definitiva son bienes de dominio público con las características propias
de estos bienes: inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad pese a no estar
inscritos en el Registro de la Propiedad."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS. Sala Primera de lo Civil.
714/2009. de 30 de octubre Recurso 1696/2005. Ponente: Xavier Ocallaghan Muñoz:
“…El segundo de los motivos se formula por infracción de los artículos 1, 3, 34 y 38
de la Ley Hipotecaria y en su desarrollo se centra en los principios de legitimación y de fe
pública registral, que integran la llamada presunción de exactitud registral y contienen la
eficacia defensiva y ofensiva de la inscripción registral. El motivo se rechaza, en primer
lugar, porque estos principios no alcanzan a las situaciones de hecho (sentencias de 13
de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 2 de junio de 2008) y, en segundo lugar,
porque los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de
tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter
demanial.”
Esta doctrina jurisprudencial aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2.ª, Sentencia de 10 de octubre de 1995. Rec.
413/1995:
“Se hace por la parte actora su principal apoyo en la escritura pública antedicha,
pretendiendo que al no recoger expresamente el camino que se solicita su declaración
de privado y no constar como carga o gravamen ha de conceptuarse como de su
exclusiva propiedad, con olvido como señala la STS de 6 de febrero de 1.987 (A. 688) de
‘que al expresar el artículo 1.218 del Código Civil que los documentos públicos hacen
prueba, aun en contra del tercero, del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de
éste, no atribuye dicha eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y
exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes ni a su verdad
intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública’ y concretamente al caso de autos, la
fe pública registral, no afecta a los datos físicos o de mero hecho o accidentes de las
cosas, por lo que siendo cierta la declaración de presunta legitimidad a favor del titular
inscrito conforme determina el att 38 de la Ley Hipotecaria no puede ignorarse que tal
presunción admite prueba en contrario, pero es que, además, como señala la STS de 21
de abril de 1.993 (A. 3109) ‘las inscripciones registrales no dan fe de los accidentes o
caracteres físicos de las cosas, deben ser aplicadas a las cosas a que efectivamente se
refieren y ello exige la prueba que aquí no se ha producido, y que el dominio natural no
necesita inscripción registral para que se le respete’.”
Ahora bien, tal y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre
de 1977, no es imprescindible que el título de dominio conste en un instrumento público
o documento privado, porque el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de
los medios probatorios admitidos por nuestra legislación. De este modo perfectamente
se puede acudir a la documentación histórica para tratar de acreditar el carácter público
o privado del camino.
Pues bien, dentro de esta documentación histórica destaca las Ordenanzas
Municipales de 1884 en la medida en que se recoge un camino vecinal que
precisamente concluye en la Fuente Pública (…) Así el Apéndice n.º 4 de las
cve: BOE-A-2023-22465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262