III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22464)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146621

inscripción de la referencia catastral o negativo de no inscripción de la misma, según se
cumplan, o no, los criterios del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esta
operación parte del supuesto de hecho de que la referencia catastral aportada no esté
asignada a otra finca registral. Aun en ese caso, habría que justificar el cambio de
número, pues según la nota simple de la escritura de compraventa, en virtud de la cual el
recurrente adquiere la propiedad de la finca 20.271, la finca se ubica en el número 3 de
la Plaza J. P. de Santa Lucía y según la certificación catastral ahora presentada en el
título calificado, se ubica en el número 4 de la misma calle.
3. Pero, si la referencia catastral aportada está inscrita en el historial de otra finca
registral a nombre de persona distinta, entramos en un supuesto de hecho distinto.
Todo el escrito de interposición del recurso está basado en una interpretación
errónea del supuesto de hecho, en la que solicita la aplicación de los artículos 45 y
siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 201 de la
Ley Hipotecaria, para rectificar la referencia catastral de la finca, sin necesidad de
tramitar el expediente para la rectificación de la descripción, al haber acreditado la
inexactitud del Registro.
Esta afirmación del recurrente hubiera sido correcta, si la referencia catastral
aportada no hubiere sido asignada a otra finca registral. Es decir, el juicio de
correspondencia realizado, en su día, por el registrador que inscribió la referencia
catastral, puede rectificarse, si dicho error se acredita con los documentos
administrativos correspondientes, en este caso, la certificación catastral descriptiva y
gráfica, siempre que el juicio de correspondencia del registrador fuera positivo.
Pero, el hecho de que la referencia catastral aportada conste inscrita en el historial
registral de una finca inscrita a nombre de persona distinta es trascendental para la
resolución del presente recurso. Esta circunstancia implica que la rectificación ya no solo
afecta a la finca registral titularidad del recurrente, sino también a otra finca registral
distinta, cuyo titular no ha prestado el consentimiento a la rectificación.
Y ello porque, como reconoce la Resolución de esta Dirección General de 8 de
marzo de 2023, no puede hacerse constar en el Registro una sola referencia catastral
que se corresponda con varias fincas registrales, máxime en un caso como en el
presente, en el que las referencias catastrales implicadas se corresponden con dos
elementos privativos de una propiedad horizontal, que son dos objetos de tráfico jurídico
distinto.
4. Por tanto, estando inscrita la referencia catastral aportada en el folio registral de
otra finca, debe traerse a colación la Resolución de este Centro Directivo de 22 de
noviembre de 2016, que recordó la distinción entre los conceptos de inexactitud registral
y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al
trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los
documentos complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se
ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción
ni de sus componentes básicos.
En el presente caso estamos ante una inexactitud registral al reflejar la inscripción
una referencia catastral, que consta en el título por el que se practicó la inscripción y que
el recurrente manifiesta que es errónea pues corresponde a otra parcela catastral, cuya
finca registral correspondiente es de su titularidad.
Por tanto, debe aplicarse el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, cuando dispone:
«Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial».

cve: BOE-A-2023-22464
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Núm. 262