III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22463)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146611
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador
deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no
habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas».
Como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 10 de abril de 2018, la fundamentación de una calificación negativa no puede
limitarse a la simple constatación de que existe alguna diferencia de superficie o de
algún otro dato descriptivo de la finca en los títulos, sino que el registrador habrá de
expresar, de modo motivado, que a su juicio no existe la identidad exigida por la Ley, o
que, al menos, tiene dudas fundadas al respecto.
Como declaró también, la Resolución de 10 de octubre de 2017, no es necesario que
la identidad sea absoluta, sino que basta con una identidad razonable, derivada del
hecho de que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias, y que con
ello el registrador llegue a la conclusión de que es evidente de que se trata de la misma
finca.
Por ello, la Resolución de 10 de enero de 2018 rechazó la inmatriculación de una
finca porque la diferencia de superficie entre la finca descrita en el título previo y la
descrita en el título inmatriculador era superior al 10 %, y la de 1 de marzo de 2018 la
rechazó porque la diferencia de superficie entre la finca descrita en el título previo y la
descrita en el título inmatriculador era del 27 %.
3. En el presente caso, la registradora funda sus dudas en que no son coincidentes
las descripciones de la finca y la de la parcela catastral, al tener distinta ubicación,
superficie, existiendo una diferencia de cabida del 160 % respecto de la cabida
documentada, y un cambio de lindero fijo.
En el título previo y en el Registro consta como finca radicante en el número (…) de
la calle (…) de la localidad de Los Santos de Maimona, de 100 metros cuadrados; en el
título inmatriculador como finca radicante en el número (…) de la calle (…) de la
localidad de Los Santos de Maimona, de 260 metros cuadrados, y, en la certificación
catastral como finca radicante en el número (…) de la calle (…) de la localidad de Los
Santos de Maimona, de 260 metros cuadrados.
Por ello, parecen razonable las dudas de la registradora en la correspondencia de la
descripción de la finca en el título presentado, con el que pretende la inmatriculación de
la participación indivisa de la finca, con la que consta en el Registro ya que con la
incorporación al folio registral de la descripción catastral se estaría llevando a efecto una
rectificación que implicaría una alteración de la delimitación perimetral de la finca ya
inscrita, que pone en duda, su identidad tal y como se describe en la inscripción primera.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 4 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22463
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146611
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador
deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no
habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas».
Como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 10 de abril de 2018, la fundamentación de una calificación negativa no puede
limitarse a la simple constatación de que existe alguna diferencia de superficie o de
algún otro dato descriptivo de la finca en los títulos, sino que el registrador habrá de
expresar, de modo motivado, que a su juicio no existe la identidad exigida por la Ley, o
que, al menos, tiene dudas fundadas al respecto.
Como declaró también, la Resolución de 10 de octubre de 2017, no es necesario que
la identidad sea absoluta, sino que basta con una identidad razonable, derivada del
hecho de que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias, y que con
ello el registrador llegue a la conclusión de que es evidente de que se trata de la misma
finca.
Por ello, la Resolución de 10 de enero de 2018 rechazó la inmatriculación de una
finca porque la diferencia de superficie entre la finca descrita en el título previo y la
descrita en el título inmatriculador era superior al 10 %, y la de 1 de marzo de 2018 la
rechazó porque la diferencia de superficie entre la finca descrita en el título previo y la
descrita en el título inmatriculador era del 27 %.
3. En el presente caso, la registradora funda sus dudas en que no son coincidentes
las descripciones de la finca y la de la parcela catastral, al tener distinta ubicación,
superficie, existiendo una diferencia de cabida del 160 % respecto de la cabida
documentada, y un cambio de lindero fijo.
En el título previo y en el Registro consta como finca radicante en el número (…) de
la calle (…) de la localidad de Los Santos de Maimona, de 100 metros cuadrados; en el
título inmatriculador como finca radicante en el número (…) de la calle (…) de la
localidad de Los Santos de Maimona, de 260 metros cuadrados, y, en la certificación
catastral como finca radicante en el número (…) de la calle (…) de la localidad de Los
Santos de Maimona, de 260 metros cuadrados.
Por ello, parecen razonable las dudas de la registradora en la correspondencia de la
descripción de la finca en el título presentado, con el que pretende la inmatriculación de
la participación indivisa de la finca, con la que consta en el Registro ya que con la
incorporación al folio registral de la descripción catastral se estaría llevando a efecto una
rectificación que implicaría una alteración de la delimitación perimetral de la finca ya
inscrita, que pone en duda, su identidad tal y como se describe en la inscripción primera.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 4 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22463
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.