III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22462)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146604

familiar al esposo «hasta su venta, que habrá de producirse antes del plazo de un año
desde la firma del presente documento, siendo la fecha límite para ello el 1 de mayo
del 2023»; y, en el apartado relativo a la liquidación de gananciales que se incluye en
dicho convenio, se añade que los cónyuges convienen «adjudicar la vivienda familiar» al
esposo, que asume la obligación, junto con la esposa, «de ponerla a la venta el 1 de julio
de 2022 (…) a fin de proceder con el importe de su venta a cancelar la hipoteca que
grava la mismas antes del 1 de mayo del 2023». En el convenio también se pacta que la
custodia de la hija menor será compartida por ambos progenitores, conviviendo por
períodos de quince días con cada uno de ellos en el domicilio en el que habiten.
En una primera calificación, no impugnada, el registrador suspendió la inscripción por
considerar necesario aclarar si se debía inscribir el uso o el pleno dominio de dicha finca
a favor de la citada persona.
Presentada por el ahora recurrente instancia en que solicita que «no se practique
operación alguna respecto de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar sita
en calle (…), y que se practique operación en cuanto a la adjudicación de la referida
vivienda familiar», fue objeto de la calificación según la cual el registrador suspende la
inscripción porque considera que la subsanación pretendida requiere que la instancia se
firme por las dos partes que intervinieron en el convenio regulador o bien que la
autoridad judicial que aprobó el convenio aclare si la vivienda se adjudica al ahora
recurrente en pleno dominio o sólo en cuanto al uso de la misma.
2.

El recurso no puede ser estimado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2023-22462
Verificable en https://www.boe.es

El artículo 96 del Código Civil dispone que: «1. En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al
cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de
edad (…)».
Cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo
propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, debe entenderse
que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular, integrado
básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal (Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el ejercicio de las
facultades dispositivas por parte del cónyuge (excónyuge) titular del dominio (Resolución
de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad
dominical sobre la finca. Por ello se ha podido afirmar que el derecho de uso queda
extinguido si, como consecuencia de la liquidación de gananciales, la finca sobre la que
recae es adjudicada en pleno dominio al cónyuge titular de ese derecho (sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004), y que carece de interés el
reflejo registral del derecho de uso judicialmente atribuido a la esposa sobre la vivienda
familiar cuando ésta es la titularidad dominical (cfr., entre otras, la Resolución de esta
Dirección General de 6 de julio de 2023).
Lo que ocurre es que, en el presente caso, atendiendo a los concretos términos en que
está redactado el convenio regulador objeto de debate, no queda determinado si lo que se
atribuye al ahora recurrente es sólo el uso o también –y a pesar de los efectos que de ello se
derivarían como ha quedado expuesto– el pleno dominio de la finca referida; algo que no
puede determinar unilateralmente el único favorecido por dicha adjudicación.