III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22455)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
<< 6 << Página 6
Página 7 Pág. 7
-
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146537

efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto», y la del apartado 4, que dispone
que: «Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de
fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece
el apartado anterior».
Empleando los términos de alguna Sentencia del Tribunal Supremo, puede afirmarse
que la notificación «ha de ser clara y precisa, como es necesario al interés de los
particulares para saber en cada caso dónde empiezan y dónde terminan sus respectivos
derechos como compradores y retrayentes», pues «el retrayente ha de conocer las
condiciones esenciales (…), para decidir con conocimiento de causa y sin necesidad de
acudir a otras averiguaciones sobre la conveniencia o no de retraer, conocimiento no
sólo del precio, sino también de las modalidades de pago a efectos de determinar si es
asequible a sus disponibilidades económicas; en definitiva, que el conocimiento que el
comprador está obligado a proporcionar al arrendatario sobre las condiciones de la venta
ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales»
(Sentencia número 223 de 20 de mayo de 1981).
En el presente caso, a la vista de la forma de la notificación del propósito de vender
la finca así como del contenido de aquella (en los términos reseñados en los
antecedentes de hecho de esta resolución), está justificada la exigencia expresada por el
registrador, toda vez que mediante la notificación fehaciente del contenido de la escritura
de enajenación podrá la arrendataria conocer íntegramente las condiciones esenciales
de la venta, de suerte que si no coinciden con las contenidas en la notificación previa
realizada por el vendedor, o en esta se han omitido, o no se ha realizado dicha
notificación de forma fehaciente, podrá la arrendataria ejercitar el derecho de retracto,
sirviendo la posterior notificación para fijar el dies a quo a efectos del cómputo del plazo
de ejercicio de tal derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
recurrida respecto del defecto objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-22455
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 3 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X