III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22473)
Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146723
inscripción en el Registro Mercantil, mientras que el acta de presencia que se presenta
no es un acta notarial de junta.
El recurrente alega, en esencia, que existe abuso de derecho por quien solicitó que
se levantara acta notarial de la junta y luego obstaculiza la celebración de ésta.
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio de este Centro Directivo
para supuestos análogos (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 8 y 9 de
febrero y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo de 2023).
Según el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos
adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.
Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de
acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del
Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de
un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de
inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
3. En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio
de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como -desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital- para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado
por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta
documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia
de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil». En el
mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de
febrero y 4 de julio de 2022.
También el Tribunal Supremo ha afirmado, en Sentencia número 561/2022, de 12 de
julio, de la Sala de lo Civil, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada
válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse
en la junta».
4. En el presente caso, es indudable que los acuerdos de la junta general no
constan en acta notarial de la junta a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 de
la Ley de Sociedades de Capital y 101 a 104 del Reglamento del Registro Mercantil, sino
en una acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados
hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas
cve: BOE-A-2023-22473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146723
inscripción en el Registro Mercantil, mientras que el acta de presencia que se presenta
no es un acta notarial de junta.
El recurrente alega, en esencia, que existe abuso de derecho por quien solicitó que
se levantara acta notarial de la junta y luego obstaculiza la celebración de ésta.
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio de este Centro Directivo
para supuestos análogos (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 8 y 9 de
febrero y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo de 2023).
Según el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos
adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.
Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de
acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del
Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de
un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de
inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
3. En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio
de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como -desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital- para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado
por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta
documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia
de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil». En el
mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de
febrero y 4 de julio de 2022.
También el Tribunal Supremo ha afirmado, en Sentencia número 561/2022, de 12 de
julio, de la Sala de lo Civil, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada
válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse
en la junta».
4. En el presente caso, es indudable que los acuerdos de la junta general no
constan en acta notarial de la junta a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 de
la Ley de Sociedades de Capital y 101 a 104 del Reglamento del Registro Mercantil, sino
en una acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados
hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas
cve: BOE-A-2023-22473
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Núm. 262