III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22471)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de segregación de finca, otorgada sin la comparecencia de los titulares registrales de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146710
o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la
propiedad del mismo inmueble o derecho real».
Pues bien, en el supuesto del presente recurso estos principios son vulnerados ya
que la escritura de segregación cuya inscripción se pretende aparece otorgada por
persona distinta del actual titular registral, sin que los documentos complementarios
presentados por el recurrente sirvan para subsanar este defecto.
En conclusión, no corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar
unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el
consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en
sede de ejecución de sentencia.
En este sentido conviene tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 7 de septiembre de 2017 que «exige para inscribir una
segregación faltando superficie en la matriz, que se proceda previamente a inscribir el
exceso de cabida respecto de ésta última, inscripción que requiere en todo caso el
consentimiento del titular de dicha finca. Lo que no es posible en ningún caso es
proceder a la inscripción de un título de segregación y venta cuando el propietario que
segregó determinó el resto y lo transmitió a tercero sin dejar superficie pendiente de
segregar, ya que en este caso lo procedente será identificar de forma adecuada la finca
cuya inscripción se solicita, a fin de determinar si obedece a un exceso de cabida de la
finca matriz, en cuyo caso será necesario inscribir previamente dicho exceso con el
consentimiento del titular registral de la matriz conforme a los artículos 38, 20 y 40 de la
Ley Hipotecaria, y por el procedimiento previsto actualmente en los artículos 201 y 203
de la Ley Hipotecaria, tal y como señala el registrador en su calificación».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22471
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la
propiedad del mismo inmueble o derecho real».
Pues bien, en el supuesto del presente recurso estos principios son vulnerados ya
que la escritura de segregación cuya inscripción se pretende aparece otorgada por
persona distinta del actual titular registral, sin que los documentos complementarios
presentados por el recurrente sirvan para subsanar este defecto.
En conclusión, no corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar
unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el
consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en
sede de ejecución de sentencia.
En este sentido conviene tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 7 de septiembre de 2017 que «exige para inscribir una
segregación faltando superficie en la matriz, que se proceda previamente a inscribir el
exceso de cabida respecto de ésta última, inscripción que requiere en todo caso el
consentimiento del titular de dicha finca. Lo que no es posible en ningún caso es
proceder a la inscripción de un título de segregación y venta cuando el propietario que
segregó determinó el resto y lo transmitió a tercero sin dejar superficie pendiente de
segregar, ya que en este caso lo procedente será identificar de forma adecuada la finca
cuya inscripción se solicita, a fin de determinar si obedece a un exceso de cabida de la
finca matriz, en cuyo caso será necesario inscribir previamente dicho exceso con el
consentimiento del titular registral de la matriz conforme a los artículos 38, 20 y 40 de la
Ley Hipotecaria, y por el procedimiento previsto actualmente en los artículos 201 y 203
de la Ley Hipotecaria, tal y como señala el registrador en su calificación».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22471
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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