T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22407)
Sala Segunda. Sentencia 112/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1750-2021. Promovido por Movemos Madrid, S.L., respecto de las resoluciones de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146187
establece el Código europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de
acceso al mercado e inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el
art. 10, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las
resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997,
asunto Radio ABC c. Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia;
de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido;
de 11 de octubre de 2007, asunto Glas Nadejda EOOD y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de
junio de 2008, asunto Meltex Ltd. y Movsessian c. Armenia, así como el dictamen del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 27 de octubre de 2016, en el
caso Azagade c. Azerbaiyán.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Mantiene que el art. 27.4 LGCA, al tener la consideración
de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trascendía del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC y formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue concluida por ATC 164/2022,
de 28 de noviembre, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección se tuvo
por personada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y, a tenor de lo dispuesto
en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la representación y asistencia
de letrada de su servicio jurídico, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 11 de enero de 2023, en el que rechaza que se hayan vulnerado los derechos
invocados en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de
febrero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
Descarta, en primer lugar, que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Rechaza, asimismo, la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE al existir una regulación
normativa que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los
efectos de convocar los correspondientes concursos. Entiende que corresponde al
legislador una mayor libertad de configuración normativa para disciplinar los soportes
técnicos e instrumentos de comunicación, que la que posee al ordenar directamente los
derechos fundamentales del art. 20.1 CE. De este modo las resoluciones administrativas
cve: BOE-A-2023-22407
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146187
establece el Código europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de
acceso al mercado e inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el
art. 10, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las
resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997,
asunto Radio ABC c. Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia;
de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido;
de 11 de octubre de 2007, asunto Glas Nadejda EOOD y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de
junio de 2008, asunto Meltex Ltd. y Movsessian c. Armenia, así como el dictamen del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 27 de octubre de 2016, en el
caso Azagade c. Azerbaiyán.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Mantiene que el art. 27.4 LGCA, al tener la consideración
de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trascendía del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC y formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue concluida por ATC 164/2022,
de 28 de noviembre, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección se tuvo
por personada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y, a tenor de lo dispuesto
en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la representación y asistencia
de letrada de su servicio jurídico, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 11 de enero de 2023, en el que rechaza que se hayan vulnerado los derechos
invocados en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de
febrero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
Descarta, en primer lugar, que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Rechaza, asimismo, la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE al existir una regulación
normativa que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los
efectos de convocar los correspondientes concursos. Entiende que corresponde al
legislador una mayor libertad de configuración normativa para disciplinar los soportes
técnicos e instrumentos de comunicación, que la que posee al ordenar directamente los
derechos fundamentales del art. 20.1 CE. De este modo las resoluciones administrativas
cve: BOE-A-2023-22407
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Núm. 261