T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22407)
Sala Segunda. Sentencia 112/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1750-2021. Promovido por Movemos Madrid, S.L., respecto de las resoluciones de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146186
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, estimó el recurso interpuesto por sentencia de 20
de mayo de 2020 al concluir que la obligación de la administración de convocar las
licencias de comunicación audiovisual que estén libres, vacantes o desiertas, sea la
causa que sea, no puede quedar enervada por lo previsto en el art. 27.4 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA).
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11
de marzo de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la cobertura de las
licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, en caso de transcurso de los plazos
estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un
servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al
servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en
el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que
ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y
será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la
administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de
cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca
la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1
d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación (art. 27.2
LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4
LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública la causante de que no se
haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que
invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados. Alega que otras
comunidades autónomas han procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del
plazo establecido y que la negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias
vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se
cve: BOE-A-2023-22407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146186
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, estimó el recurso interpuesto por sentencia de 20
de mayo de 2020 al concluir que la obligación de la administración de convocar las
licencias de comunicación audiovisual que estén libres, vacantes o desiertas, sea la
causa que sea, no puede quedar enervada por lo previsto en el art. 27.4 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA).
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11
de marzo de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la cobertura de las
licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, en caso de transcurso de los plazos
estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un
servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al
servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en
el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que
ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y
será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la
administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de
cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca
la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1
d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación (art. 27.2
LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4
LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública la causante de que no se
haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que
invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados. Alega que otras
comunidades autónomas han procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del
plazo establecido y que la negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias
vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se
cve: BOE-A-2023-22407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261