T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22401)
Sala Segunda. Sentencia 106/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 817-2021. Promovido por Topanga de Comunicaciones, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146161
exigido por el art. 50.1 LOTC (así, SSTC 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2, o 43/2022,
de 21 de marzo, FJ 2, y 13/2023, de 6 de marzo, FJ 2, entre otras muchas). En
consecuencia, esta causa de inadmisión ha de rechazarse.
Por último, no puede tener acogida la pérdida de objeto del recurso de amparo que la
representación de la comunidad autónoma atribuye a la derogación de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, por la nueva Ley 13/2022, de 7
de julio, general de comunicación audiovisual. Lo que se discute en este proceso
constitucional es si la actuación administrativa en aplicación de la LGCA 2010 ha
incurrido en la lesión de los derechos de comunicación e información reconocidos en el
art. 20 CE, en relación con el art. 14 CE, que denuncia la demandante. Desde esa
perspectiva, la modificación legal operada no priva de objeto al presente recurso.
3.
Remisión a lo resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julio.
El problema constitucional que se plantea en este proceso de amparo es coincidente
con el resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julio, que excluyó que la actuación
administrativa impugnada, en cuanto denegó la convocatoria del concurso solicitado para
la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales, vulnerara los
derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
[art. 20.1 d) CE], en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), lo que determina
que, por idénticas razones, proceda desestimar el presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Topanga de Comunicaciones, S.L.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón
a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 817-2021
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento y, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto mi discrepancia con la argumentación y
fallo de la sentencia aprobada por la Sala. Por ello, me remito, en su totalidad, al voto
particular que realicé a la STC 89/2023, de 18 de julio.
cve: BOE-A-2023-22401
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146161
exigido por el art. 50.1 LOTC (así, SSTC 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2, o 43/2022,
de 21 de marzo, FJ 2, y 13/2023, de 6 de marzo, FJ 2, entre otras muchas). En
consecuencia, esta causa de inadmisión ha de rechazarse.
Por último, no puede tener acogida la pérdida de objeto del recurso de amparo que la
representación de la comunidad autónoma atribuye a la derogación de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, por la nueva Ley 13/2022, de 7
de julio, general de comunicación audiovisual. Lo que se discute en este proceso
constitucional es si la actuación administrativa en aplicación de la LGCA 2010 ha
incurrido en la lesión de los derechos de comunicación e información reconocidos en el
art. 20 CE, en relación con el art. 14 CE, que denuncia la demandante. Desde esa
perspectiva, la modificación legal operada no priva de objeto al presente recurso.
3.
Remisión a lo resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julio.
El problema constitucional que se plantea en este proceso de amparo es coincidente
con el resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julio, que excluyó que la actuación
administrativa impugnada, en cuanto denegó la convocatoria del concurso solicitado para
la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales, vulnerara los
derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
[art. 20.1 d) CE], en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), lo que determina
que, por idénticas razones, proceda desestimar el presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Topanga de Comunicaciones, S.L.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón
a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 817-2021
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento y, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto mi discrepancia con la argumentación y
fallo de la sentencia aprobada por la Sala. Por ello, me remito, en su totalidad, al voto
particular que realicé a la STC 89/2023, de 18 de julio.
cve: BOE-A-2023-22401
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X