T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22401)
Sala Segunda. Sentencia 106/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 817-2021. Promovido por Topanga de Comunicaciones, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146158

Comunicación Social, desestimatoria de su solicitud de convocatoria de concurso público
para la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora
digital de ámbito local en la citada comunidad autónoma.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 19
de septiembre de 2019 al concluir que declarada extinguida la planificación radioeléctrica
no cabe exigir la convocatoria de las reservas de dominio público incluidas en la misma
al no existir ya reserva ni estar amparada esa posibilidad por la normativa aplicable.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la entidad ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 18 de enero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de otros supuestos planteados en términos
sustancialmente iguales, si no idénticos, examinados por el propio tribunal, reiterando su
jurisprudencia. Colige que nada hay en el art. 27 de la Ley general de la comunicación
audiovisual (LGCA) que pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo, en
particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios reservados al dominio
público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo concreto de tiempo tras
la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer dicha reserva. Tampoco
considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en prohibición de irretroactividad
porque se proyecte sobre una planificación técnica aprobada con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley general de la comunicación audiovisual, concluyendo que «de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley general de la comunicación
audiovisual, por el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la
aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la
administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de
que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado
concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado
dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En
consecuencia, y dados tales presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la
convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una
nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público
de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:

de

amparo

se

alegan

las

siguientes

vulneraciones

a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma del País Vasco amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos
invocados. Alega que otras comunidades autónomas han convocado los concursos de
licencias más allá del plazo establecido y que la negativa a convocar los concursos
de adjudicación de licencias vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11

cve: BOE-A-2023-22401
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Núm. 261