T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22415)
Sala Primera. Sentencia 120/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 7122-2021. Promovido por Logondi Comunicación, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146233
concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en esa
comunidad autónoma.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 18 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TSJMU:2021:510) a la vista de las SSTS de 26 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4120 y ECLI:ES:TS:2020:4118), en las que el alto tribunal declara que
«de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley general de comunicación
audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación
de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la administración
haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la
reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el
otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha
convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En
consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la
convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una
nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público
de radio o televisión».
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por
providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 por pérdida sobrevenida en el recurso de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la vista de las SSTS
de 25 y 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4171, ECLI:ES:TS:2020:4120 y
ECLI:ES:TS:2020:4118) y de 14 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4355).
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Región de Murcia amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su propia
inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico ha
imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información,
comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su derecho a
crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación [art. 27.2 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA)] sobre el eventual decaimiento de la
reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la
administración pública la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el
Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser
contrario a los derechos invocados. Alega que otras comunidades autónomas han
procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del plazo establecido y que la
negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible
con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código
europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de acceso al mercado e
inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el
art. 10, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las
resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997,
asunto Radio ABC c. Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia;
de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido;
cve: BOE-A-2023-22415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146233
concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en esa
comunidad autónoma.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 18 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TSJMU:2021:510) a la vista de las SSTS de 26 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4120 y ECLI:ES:TS:2020:4118), en las que el alto tribunal declara que
«de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley general de comunicación
audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación
de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la administración
haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la
reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el
otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha
convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En
consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la
convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una
nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público
de radio o televisión».
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por
providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 por pérdida sobrevenida en el recurso de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la vista de las SSTS
de 25 y 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4171, ECLI:ES:TS:2020:4120 y
ECLI:ES:TS:2020:4118) y de 14 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4355).
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Región de Murcia amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su propia
inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico ha
imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información,
comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su derecho a
crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación [art. 27.2 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA)] sobre el eventual decaimiento de la
reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la
administración pública la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el
Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser
contrario a los derechos invocados. Alega que otras comunidades autónomas han
procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del plazo establecido y que la
negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible
con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código
europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de acceso al mercado e
inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el
art. 10, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las
resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997,
asunto Radio ABC c. Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia;
de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido;
cve: BOE-A-2023-22415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261