T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22410)
Sala Primera. Sentencia 115/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2749-2021. Promovido por la Federación de Asociaciones Culturales Radio Televisión Adventista España respecto de las resoluciones de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146200
de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sección Segunda del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trascendía del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC y formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue concluida por ATC 18/2023,
de 6 de febrero, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección se tuvo
por personada a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma del País Vasco, con la representación y asistencia de
letrado de su servicio jurídico, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 21
de diciembre de 2022. Alega como causas de inadmisibilidad la falta de agotamiento de
la vía judicial previa al no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra
la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación y la carencia
de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Interesa,
subsidiariamente, su desestimación al rechazar que se hayan vulnerado los derechos
invocados en la demanda de amparo.
7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 11 de enero de 2023 en el que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de
enero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
Descarta, en primer lugar, que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Rechaza, asimismo, la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE al existir una regulación
normativa que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los
efectos de convocar los correspondientes concursos. Entiende que corresponde al
legislador una mayor libertad de configuración normativa para disciplinar los soportes
técnicos e instrumentos de comunicación, que la que posee al ordenar directamente los
derechos fundamentales del art. 20.1 CE. De este modo las resoluciones administrativas
y las sentencias que aplican la regulación establecida en este ámbito difícilmente pueden
lesionar los derechos invocados.
Finalmente, considera que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos citadas no son aplicables por tratarse de decisiones de inadmisión o, en el
caso de la STEDH de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria, porque toda
la actividad se subordinaba a una concesión del legislador federal que no se produjo,
situación que se mantuvo durante tres periodos de tiempo, supuesto distinto al
contemplado en la regulación española.
9. Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-22410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sección Segunda del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trascendía del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC y formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue concluida por ATC 18/2023,
de 6 de febrero, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección se tuvo
por personada a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma del País Vasco, con la representación y asistencia de
letrado de su servicio jurídico, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 21
de diciembre de 2022. Alega como causas de inadmisibilidad la falta de agotamiento de
la vía judicial previa al no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra
la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación y la carencia
de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Interesa,
subsidiariamente, su desestimación al rechazar que se hayan vulnerado los derechos
invocados en la demanda de amparo.
7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 11 de enero de 2023 en el que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de
enero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
Descarta, en primer lugar, que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Rechaza, asimismo, la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE al existir una regulación
normativa que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los
efectos de convocar los correspondientes concursos. Entiende que corresponde al
legislador una mayor libertad de configuración normativa para disciplinar los soportes
técnicos e instrumentos de comunicación, que la que posee al ordenar directamente los
derechos fundamentales del art. 20.1 CE. De este modo las resoluciones administrativas
y las sentencias que aplican la regulación establecida en este ámbito difícilmente pueden
lesionar los derechos invocados.
Finalmente, considera que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos citadas no son aplicables por tratarse de decisiones de inadmisión o, en el
caso de la STEDH de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria, porque toda
la actividad se subordinaba a una concesión del legislador federal que no se produjo,
situación que se mantuvo durante tres periodos de tiempo, supuesto distinto al
contemplado en la regulación española.
9. Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-22410
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Núm. 261