T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22410)
Sala Primera. Sentencia 115/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2749-2021. Promovido por la Federación de Asociaciones Culturales Radio Televisión Adventista España respecto de las resoluciones de la Consejería de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146199
Política Lingüística del Gobierno Vasco de 5 de julio de 2018, por la que se desestimaba
el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora de Gabinete y
Medios de Comunicación Social de 26 de marzo de 2018 desestimatoria de su solicitud
de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 24 de octubre de 2019
(ECLI:ES:TSJPV:2019:2841) al concluir que declarada extinguida la planificación
radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las reservas de dominio público incluidas
en la misma al no existir ya reserva ni estar amparada dicha convocatoria por la
normativa aplicable.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por
providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 28 de abril de 2021 por pérdida sobrevenida en el recurso de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la vista de las SSTS
de 25 y 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4171, ECLI:ES:TS:2020:4120 y
ECLI:ES:TS:2020:4118) y de 14 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4355).
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno
del País Vasco amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su propia
inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico ha
imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información,
comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su derecho a
crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación [art. 27.2 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA)] sobre el eventual decaimiento de la
reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la
administración pública la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el
Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser
contrario a los derechos invocados. Alega que otras comunidades autónomas han
procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del plazo establecido y que la
negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible
con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código
europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de acceso al mercado e
inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el art. 10,
apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las resoluciones del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c.
Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia; de 7 de noviembre
de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido; de 11 de octubre de 2007,
asunto Glas Nadejda EOOD y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de junio de 2008, asunto Meltex Ltd.
y Movsessian c. Armenia, así como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, de 27 de octubre de 2016, en el caso Azagade c. Azerbaiyán.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Mantiene que el art. 27.4 LGCA, al tener la consideración
cve: BOE-A-2023-22410
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146199
Política Lingüística del Gobierno Vasco de 5 de julio de 2018, por la que se desestimaba
el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora de Gabinete y
Medios de Comunicación Social de 26 de marzo de 2018 desestimatoria de su solicitud
de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 24 de octubre de 2019
(ECLI:ES:TSJPV:2019:2841) al concluir que declarada extinguida la planificación
radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las reservas de dominio público incluidas
en la misma al no existir ya reserva ni estar amparada dicha convocatoria por la
normativa aplicable.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por
providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 28 de abril de 2021 por pérdida sobrevenida en el recurso de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la vista de las SSTS
de 25 y 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4171, ECLI:ES:TS:2020:4120 y
ECLI:ES:TS:2020:4118) y de 14 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4355).
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno
del País Vasco amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su propia
inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico ha
imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información,
comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su derecho a
crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación [art. 27.2 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA)] sobre el eventual decaimiento de la
reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la
administración pública la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el
Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser
contrario a los derechos invocados. Alega que otras comunidades autónomas han
procedido a efectuar los concursos de licencias más allá del plazo establecido y que la
negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible
con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código
europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de acceso al mercado e
inutilizar el espectro radioeléctrico.
Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del
Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y
licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el art. 10,
apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las resoluciones del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c.
Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia; de 7 de noviembre
de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido; de 11 de octubre de 2007,
asunto Glas Nadejda EOOD y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de junio de 2008, asunto Meltex Ltd.
y Movsessian c. Armenia, así como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, de 27 de octubre de 2016, en el caso Azagade c. Azerbaiyán.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Mantiene que el art. 27.4 LGCA, al tener la consideración
cve: BOE-A-2023-22410
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