T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recursos. (BOE-A-2023-22406)
Sala Primera. Sentencia 111/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1168-2021. Promovido por Logondi Comunicación, S.L., respecto de las resoluciones de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146181

público de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital en la
citada comunidad autónoma.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 21 de febrero de 2020 al
concluir que declarada extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la
convocatoria de las reservas de dominio público incluidas en la misma, sin que ello
vulnere el carácter reglado que se confiere a la norma, el deber de convocar todas las
licencias disponibles vacantes, el interés general o los derechos constitucionales a la
libertad de expresión e información o a la libertad de empresa.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 22 de febrero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) puedan tener sobre
los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados
por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la de la Ley general de la
comunicación audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27.4 de la Ley general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos
estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un
servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al
servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en
el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que
ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y
será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la
administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de
cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca
la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:

de

amparo

se

alegan

las

siguientes

vulneraciones

a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Cantabria amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos

cve: BOE-A-2023-22406
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Núm. 261