III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22349)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144874

Técnico competente. Contradice la cartografía catastral. Es apócrifo. Contraviene la
realidad física y la tabular». El registrador no las considera infundadas, pues se aporta
un título público por el cual el alegante acredita que está incluida en la finca que adquiere
la parcela 76 del polígono 14, aunque matiza que se refiere a parte de la misma. Es
suficiente para determinar que hay un indicio de controversia sobre la titularidad de parte
de la parcela 76, lo que impide el acceso registral de la georreferenciación alternativa de
la finca 1.557 de Alcalà de Xivert. El propio Ayuntamiento utiliza la expresión «de forma
aproximada» para acreditar la identidad de la parcela 182 del Polígono 25 con la
parcela 76 del Polígono 14 y lo entiende sin perjuicio de cuestiones de titularidad, que se
dirimirán por la jurisdicción civil.
Respecto a la alusión al técnico competente, debe recordarse la doctrina de la
Resolución de esta Dirección General de 5 de junio de 2019, que declaró que no es
motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar una eventual invasión
de su finca, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba
documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegación
efectuada. Por tanto, no solo se alude al informe del técnico, que no es obligatorio de por
sí, sino que se admite también otra prueba documental, como es en el presente caso la
escritura de compraventa, donde se incluye en la finca 212 de Alcalà de Xivert la
parcela 76 del Polígono 14, que según el recurrente se corresponde con la finca objeto
del expediente, que es de su titularidad, por lo que el conflicto sobre la delimitación de
las propiedades es evidente e impide la inscripción de la georreferenciación alternativa.
El hecho de que se contravenga la realidad catastral no es óbice para que la
oposición pueda ser tenida en cuenta, pues también contraviene esa realidad la
georreferenciación alternativa aportada al expediente, toda vez que el legislador es
consciente de las posibles inexactitudes, que, en ocasiones, pueden afectar a la
cartografía catastral, razón por la cual permitió el uso de georreferenciaciones
alternativas.
13. Por otro lado, cuando el recurrente afirma en su escrito de interposición del
recurso que: «Adviértase que el colindante pretende que más de la mitad de la superficie
de la parcela de mi mandante sea de él, ello sin aportar ninguna justificación ni acreditar
el título, tan sólo una baja alegación y una delimitación a través de plano que no está
suscrito por Técnico competente», olvida que se ha aportado un título público de
adquisición del que resulta una situación física contraria a la que él propugna con la
inscripción de la georreferenciación alternativa, por lo que se corre el peligro de alterar la
realidad física que en su día se contemplo en el folio registral de la finca 1.557 del Alcalà
de Xivert. Por ello, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya
tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación
alternativa aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral
sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal
georreferenciación determinaría con precisión la ubicación, delimitación y superficie del
objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes
cuando se inscribió el derecho. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la
georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud
en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley
Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca
colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral

cve: BOE-A-2023-22349
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 261