III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22348)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Lena a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144864
El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de
transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por
ello, el artículo 271.2.º del Código Civil (así como el artículo 287.2.º en la redacción
resultante de la Ley 8/2021, antes transcrito) no exige que el tutor cuente con
autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que
tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición específica del número séptimo
del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización
judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). La inscripción del
arrendamiento proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad,
oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes referidos, que resultan de
los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley
Hipotecaria, siendo ésta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda
de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria,
que amplía los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello
tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato
de arrendamiento.
3. En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de
arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, según el criterio mantenido por
la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposición y
no de mera administración (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero
de 2015, 9 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021). Y, estando inscrita la finca arrendada
a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el
arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria
(vid. artículos 1377 del Código Civil y 93, apartados 1 y 2, del Reglamento Hipotecario).
Por lo demás, no pueden ser acogidas las alegaciones de los recurrentes sobre la
existencia de un consentimiento expreso del marido, pues –sin necesidad de decidir
sobre tal carácter– a los efectos de la inscripción en el Registro, debe manifestarse en
escritura pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22348
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144864
El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de
transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por
ello, el artículo 271.2.º del Código Civil (así como el artículo 287.2.º en la redacción
resultante de la Ley 8/2021, antes transcrito) no exige que el tutor cuente con
autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que
tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición específica del número séptimo
del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización
judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). La inscripción del
arrendamiento proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad,
oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes referidos, que resultan de
los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley
Hipotecaria, siendo ésta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda
de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria,
que amplía los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello
tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato
de arrendamiento.
3. En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de
arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, según el criterio mantenido por
la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposición y
no de mera administración (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero
de 2015, 9 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021). Y, estando inscrita la finca arrendada
a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el
arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria
(vid. artículos 1377 del Código Civil y 93, apartados 1 y 2, del Reglamento Hipotecario).
Por lo demás, no pueden ser acogidas las alegaciones de los recurrentes sobre la
existencia de un consentimiento expreso del marido, pues –sin necesidad de decidir
sobre tal carácter– a los efectos de la inscripción en el Registro, debe manifestarse en
escritura pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22348
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X