III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22347)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144858
De la regulación expuesta resulta con claridad la opción del legislador por exigir que
la escritura que recoja los acuerdos de liquidación de una sociedad de capital contenga
la relación de los socios existentes en dicho momento, opción que reitera al regular el
contenido de la inscripción a practicar tal y como resulta del artículo 396.2 de la propia
ley: «En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la
identidad de los socios (…)».
El recurrente entiende que la exigencia de identificación debe entenderse limitada al
supuesto de que la cuota de liquidación sea positiva; es decir, aquellos supuestos en que
efectivamente existe un reparto del activo resultante.
Pero la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia
de haber repartible. La necesidad de identificar a los socios existe aun cuando la cuota
de liquidación sea cero en ese momento por inexistencia de un neto repartible. No se
condiciona la identificación de los socios a la existencia de un haber repartible sino a la
existencia de una cuota de liquidación. Y esta cuota existe siempre porque, a salvo las
especialidades estatutarias especialmente previstas, es equivalente a la proporción en el
capital de cada socio (artículo 392.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
La cuota de liquidación no debe confundirse con la adjudicación del activo (como no
debe confundirse cualidad de heredero con adjudicación hereditaria). La cuota existe
siempre porque se identifica bien con la participación en el capital bien con la
participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo
resultante. Esta cuota expresa los derechos abstractos de cada socio en el haber
repartible. El haber repartible puede existir o no pero es evidente que la posición de cada
socio debe estar perfectamente determinada bien por referencia a su participación en el
capital social bien por lo que prevean los estatutos. En conclusión, con independencia de
que exista o no adjudicación actual de activo a cada socio es evidente que su cuota será
una u otra y este es precisamente el dato que la Ley exige que conste en la escritura e
inscripción ligado a la identificación de cada socio: que sea público quién es socio y qué
participación abstracta tiene en el haber repartible, exista este o no porque como resulta
del artículo 398.1 de la propia ley en caso de activo sobrevenido, este debe ser el
baremo de satisfacción de los socios así como el límite de su responsabilidad en caso de
que junto al activo, exista pasivo sobrevenido (artículo 399.1).
Es cierto que pueden darse supuestos en que exista indeterminación sobre la
identidad de los socios (señaladamente en sociedades anónimas con acciones emitidas
al portador), y de ahí que el Reglamento del Registro Mercantil limitase la exigencia de
identificación a las sociedades de responsabilidad limitada. Pero no siendo este el
supuesto que da lugar a la presente, no procede realizar un pronunciamiento sobre dicho
supuesto ni sobre las consecuencias de que la Ley de Sociedades de Capital haya
unificado, sin distinción, el régimen legal de la escritura pública de extinción de la
sociedad.
3. Procede igualmente la confirmación del segundo defecto señalado pues es
doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que el Reglamento del
Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la junta general
(artículos 97.1.8.ª, 99, 109, 112 y 113), sino que en las certificaciones que de ella se
expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema o modo de
aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), lo que no es el caso.
Exigencia esta que se extiende al supuesto de que para la elevación a público de los
acuerdos se acuda al acta original, libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, de
modo que la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la
validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo
ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de
expresión también necesaria.
El recurrente entiende que dicha exigencia no es necesaria por resultar de la
escritura que la junta se celebró en el domicilio social en determinada fecha, con carácter
de universal y que los acuerdos se adoptaron por unanimidad según resulta de la
transcripción literal que lleva a cabo el liquidador, pero de dicha transcripción no resultan
cve: BOE-A-2023-22347
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144858
De la regulación expuesta resulta con claridad la opción del legislador por exigir que
la escritura que recoja los acuerdos de liquidación de una sociedad de capital contenga
la relación de los socios existentes en dicho momento, opción que reitera al regular el
contenido de la inscripción a practicar tal y como resulta del artículo 396.2 de la propia
ley: «En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la
identidad de los socios (…)».
El recurrente entiende que la exigencia de identificación debe entenderse limitada al
supuesto de que la cuota de liquidación sea positiva; es decir, aquellos supuestos en que
efectivamente existe un reparto del activo resultante.
Pero la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia
de haber repartible. La necesidad de identificar a los socios existe aun cuando la cuota
de liquidación sea cero en ese momento por inexistencia de un neto repartible. No se
condiciona la identificación de los socios a la existencia de un haber repartible sino a la
existencia de una cuota de liquidación. Y esta cuota existe siempre porque, a salvo las
especialidades estatutarias especialmente previstas, es equivalente a la proporción en el
capital de cada socio (artículo 392.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
La cuota de liquidación no debe confundirse con la adjudicación del activo (como no
debe confundirse cualidad de heredero con adjudicación hereditaria). La cuota existe
siempre porque se identifica bien con la participación en el capital bien con la
participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo
resultante. Esta cuota expresa los derechos abstractos de cada socio en el haber
repartible. El haber repartible puede existir o no pero es evidente que la posición de cada
socio debe estar perfectamente determinada bien por referencia a su participación en el
capital social bien por lo que prevean los estatutos. En conclusión, con independencia de
que exista o no adjudicación actual de activo a cada socio es evidente que su cuota será
una u otra y este es precisamente el dato que la Ley exige que conste en la escritura e
inscripción ligado a la identificación de cada socio: que sea público quién es socio y qué
participación abstracta tiene en el haber repartible, exista este o no porque como resulta
del artículo 398.1 de la propia ley en caso de activo sobrevenido, este debe ser el
baremo de satisfacción de los socios así como el límite de su responsabilidad en caso de
que junto al activo, exista pasivo sobrevenido (artículo 399.1).
Es cierto que pueden darse supuestos en que exista indeterminación sobre la
identidad de los socios (señaladamente en sociedades anónimas con acciones emitidas
al portador), y de ahí que el Reglamento del Registro Mercantil limitase la exigencia de
identificación a las sociedades de responsabilidad limitada. Pero no siendo este el
supuesto que da lugar a la presente, no procede realizar un pronunciamiento sobre dicho
supuesto ni sobre las consecuencias de que la Ley de Sociedades de Capital haya
unificado, sin distinción, el régimen legal de la escritura pública de extinción de la
sociedad.
3. Procede igualmente la confirmación del segundo defecto señalado pues es
doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que el Reglamento del
Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la junta general
(artículos 97.1.8.ª, 99, 109, 112 y 113), sino que en las certificaciones que de ella se
expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema o modo de
aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), lo que no es el caso.
Exigencia esta que se extiende al supuesto de que para la elevación a público de los
acuerdos se acuda al acta original, libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, de
modo que la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la
validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo
ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de
expresión también necesaria.
El recurrente entiende que dicha exigencia no es necesaria por resultar de la
escritura que la junta se celebró en el domicilio social en determinada fecha, con carácter
de universal y que los acuerdos se adoptaron por unanimidad según resulta de la
transcripción literal que lleva a cabo el liquidador, pero de dicha transcripción no resultan
cve: BOE-A-2023-22347
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Núm. 261