III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22347)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144856
2. En la precedente escritura de disolución y liquidación de la sociedad “Obras y
Proyectos Pavi S.L.” no consta la fecha y modo de aprobación del acta de la Junta cuyos
acuerdos se elevan a público en la misma, (Fundamentos de Derecho: Artículo 112.2
y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.).
3. En apartado “segunda.–liquidación” del otorgamiento de la escritura se incluye
un párrafo i) bajo el enunciado genérico “inexistencia de acreedores” en el cual el
liquidador se limita a manifestar que “la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de
liquidación, no tenía operaciones comerciales pendientes, créditos o dividendos pasivos
pendientes”. De manera que el contenido de dicho párrafo no se corresponde con su
enunciado. Así, el hecho de “no tener operaciones comerciales pendientes” no excluye la
existencia de acreedores no comerciales (por ejemplo, las administraciones públicas). Ni
el hecho de “no tener créditos pendientes” excluye la posibilidad de tener deudas
pendientes de pago. Y, finalmente, tratándose de una sociedad de responsabilidad
limitada no cabe la existencia de dividendos pasivos. Por lo tanto, falta la manifestación
expresa que debe emitir el liquidador bajo su responsabilidad relativa a la inexistencia de
acreedores o bien a la satisfacción, consignación o aseguramiento de sus créditos con
expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y el importe de las
cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran
consignado. No siendo suficiente a estos efectos el hecho de que en el balance de
situación incorporado a la no partida alguna de pasivo puesto que como ha señalado la
D.G.S.J.F.P. en su resolución de 19/12/2018: “En definitiva, a efectos de la cancelación
de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de
activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad
-confirmada con el contenido del balance aprobado-, como acontece en otros muchos
supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3,
170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3.º, 217.2, 218.1, 227.2.1.º y 2.º, 242,3.º, 246.2.2.º del
Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como
lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio
de 2016; y los artículos 42. párrafo segundo. y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el
artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril
de 2014; y artículo 39.1 de misma ley según la Resolución de 11 de abril de 2014”.
(Artículos 395 en relación con el 385.1. 391,2 y 394.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, 235 del Código de Comercio. 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil
y 247.2.3.º del R.R.M. y Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2018
y 10 de julio de 2019).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Pontevedra, a 9 de Julio de 2023. Fdo.: M.ª del Pilar Rodríguez Bugallo (firma
ilegible) La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, notario de
Moaña, interpuso recurso el día 7 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba,
resumidamente, lo siguiente:
Primero.–Que la registradora entiende necesarios los datos de identificación, en
contra del criterio del recurrente que entiende que no existiendo bienes objeto de
adjudicación no es preciso por los siguientes motivos: por la interpretación literal de los
preceptos, en la que la conjunción copulativa «y» aconseja una interpretación
ponderada, limitando el requisito a los supuestos en que exista auténtica cuota de
liquidación. Si no hay nada que adjudicar, no procede identificar. En cuanto a la
interpretación teleológica, por cuanto, si bien del artículo 399 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
cve: BOE-A-2023-22347
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144856
2. En la precedente escritura de disolución y liquidación de la sociedad “Obras y
Proyectos Pavi S.L.” no consta la fecha y modo de aprobación del acta de la Junta cuyos
acuerdos se elevan a público en la misma, (Fundamentos de Derecho: Artículo 112.2
y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.).
3. En apartado “segunda.–liquidación” del otorgamiento de la escritura se incluye
un párrafo i) bajo el enunciado genérico “inexistencia de acreedores” en el cual el
liquidador se limita a manifestar que “la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de
liquidación, no tenía operaciones comerciales pendientes, créditos o dividendos pasivos
pendientes”. De manera que el contenido de dicho párrafo no se corresponde con su
enunciado. Así, el hecho de “no tener operaciones comerciales pendientes” no excluye la
existencia de acreedores no comerciales (por ejemplo, las administraciones públicas). Ni
el hecho de “no tener créditos pendientes” excluye la posibilidad de tener deudas
pendientes de pago. Y, finalmente, tratándose de una sociedad de responsabilidad
limitada no cabe la existencia de dividendos pasivos. Por lo tanto, falta la manifestación
expresa que debe emitir el liquidador bajo su responsabilidad relativa a la inexistencia de
acreedores o bien a la satisfacción, consignación o aseguramiento de sus créditos con
expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y el importe de las
cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran
consignado. No siendo suficiente a estos efectos el hecho de que en el balance de
situación incorporado a la no partida alguna de pasivo puesto que como ha señalado la
D.G.S.J.F.P. en su resolución de 19/12/2018: “En definitiva, a efectos de la cancelación
de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de
activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad
-confirmada con el contenido del balance aprobado-, como acontece en otros muchos
supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3,
170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3.º, 217.2, 218.1, 227.2.1.º y 2.º, 242,3.º, 246.2.2.º del
Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como
lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio
de 2016; y los artículos 42. párrafo segundo. y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el
artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril
de 2014; y artículo 39.1 de misma ley según la Resolución de 11 de abril de 2014”.
(Artículos 395 en relación con el 385.1. 391,2 y 394.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, 235 del Código de Comercio. 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil
y 247.2.3.º del R.R.M. y Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2018
y 10 de julio de 2019).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Pontevedra, a 9 de Julio de 2023. Fdo.: M.ª del Pilar Rodríguez Bugallo (firma
ilegible) La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, notario de
Moaña, interpuso recurso el día 7 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba,
resumidamente, lo siguiente:
Primero.–Que la registradora entiende necesarios los datos de identificación, en
contra del criterio del recurrente que entiende que no existiendo bienes objeto de
adjudicación no es preciso por los siguientes motivos: por la interpretación literal de los
preceptos, en la que la conjunción copulativa «y» aconseja una interpretación
ponderada, limitando el requisito a los supuestos en que exista auténtica cuota de
liquidación. Si no hay nada que adjudicar, no procede identificar. En cuanto a la
interpretación teleológica, por cuanto, si bien del artículo 399 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
cve: BOE-A-2023-22347
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