III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22345)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

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ha considerado en la nota de calificación el error alegado en el escrito de interposición
del recurso. Corresponde por tanto estar a lo establecido en el artículo 218 de la Ley
Hipotecaria: «El Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá
oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que
a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente
en el título a que la inscripción se refiera. La cuestión que se suscite con este motivo se
decidirá en juicio ordinario». En consecuencia, oponiéndose el registrador a la existencia
del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos
demandando dicha rectificación en juicio declarativo.
Se plantea, por tanto, como cuestión central, si para rectificar un asiento que fue
indebidamente practicado es suficiente la solicitud o instancia privada suscrita por una de
las partes afectadas (heredero llamado) o, por el contrario, al existir titulares de derechos
inscritos (fideicomisaria llamada en la mitad) con posterioridad a la práctica de la
inscripción, es necesario el consentimiento de éstos, y en su defecto, autorización
judicial.
Las circunstancias concurrentes en el presente caso hacen que este medio de
rectificación del Registro aludido, mucho más simplificado, no pueda de ser de
aplicación. En primer lugar, de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». En segundo lugar, con
posterioridad a la inscripción del gravamen fideicomisario, el día 21 de marzo de 2016,
consta la inscripción 4.ª relativa a una certificación del Ayuntamiento de Chiva en la que
se hace constar la situación urbanística de la finca y en la que se hace referencia al
fideicomiso de residuo, por lo que se practicaron sobre la finca inscripciones de quienes
tienen la consideración de «interesados» a que se refiere el artículo 217 de la Ley
Hipotecaria, por cuanto el alcance de sus derechos y facultades sobre la finca depende
directamente de la vigencia o no del gravamen fideicomisario. En consecuencia, tal y
como ha declarado este Centro Directivo de modo reiterado, será necesario que conste
el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan
verse perjudicados o, en su defecto, deberá acudirse a un procedimiento judicial
entablado contra aquéllos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria y 322 y siguientes de
su Reglamento), debiendo entretanto rechazarse la solicitud formulada por el recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-22345
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 26 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X