III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22343)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir un acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144829
de junio de 2022, entre otras), el cierre del Registro constituye una sanción contra la
sociedad por el incumplimiento de la obligación legal de depositar sus cuentas anuales.
No obstante, esa sanción no se aplica en relación con determinadas inscripciones
que enumera el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital, anteriormente
transcrito, entre las que no se encuentra el nombramiento de auditores, y se levanta en
los supuestos y bajo las condiciones que especifica el artículo 378 del Reglamento del
Registro Mercantil, ninguna de las cuales se ha invocado en este caso.
3. Igualmente es preciso reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en el
sentido de que el nombramiento de auditor por la sociedad puede, efectivamente,
enervar la petición del socio minoritario puesto que el artículo 265 de la Ley de
Sociedades de Capital lo que pretende es que se faciliten al socio las cuentas anuales
verificadas por un auditor independiente, sin que sea determinante a instancia de quien
haya sido designado este auditor, juez, registrador u órganos sociales. Ahora bien,
siempre se ha exigido, además, que este nombramiento cumpla una doble condición: a)
se haya efectuado con anterioridad a la presentación de la instancia pidiendo el auditor
al Registro, y b) se haya garantizado ineludiblemente al socio minoritario la existencia de
dicha auditoría, garantía que únicamente puede procurársele a través de la inscripción
del nombramiento en el Registro Mercantil, por haberse puesto a disposición del socio el
informe de la auditoría correspondiente, o por la incorporación del citado informe al
propio expediente de nombramiento registral. No entenderlo así significaría convertir en
regla general, en contra de la voluntad de la Ley, lo que únicamente constituye causa de
oposición y dejar en manos de la sociedad el cumplimiento de su obligación.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22343
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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de junio de 2022, entre otras), el cierre del Registro constituye una sanción contra la
sociedad por el incumplimiento de la obligación legal de depositar sus cuentas anuales.
No obstante, esa sanción no se aplica en relación con determinadas inscripciones
que enumera el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital, anteriormente
transcrito, entre las que no se encuentra el nombramiento de auditores, y se levanta en
los supuestos y bajo las condiciones que especifica el artículo 378 del Reglamento del
Registro Mercantil, ninguna de las cuales se ha invocado en este caso.
3. Igualmente es preciso reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en el
sentido de que el nombramiento de auditor por la sociedad puede, efectivamente,
enervar la petición del socio minoritario puesto que el artículo 265 de la Ley de
Sociedades de Capital lo que pretende es que se faciliten al socio las cuentas anuales
verificadas por un auditor independiente, sin que sea determinante a instancia de quien
haya sido designado este auditor, juez, registrador u órganos sociales. Ahora bien,
siempre se ha exigido, además, que este nombramiento cumpla una doble condición: a)
se haya efectuado con anterioridad a la presentación de la instancia pidiendo el auditor
al Registro, y b) se haya garantizado ineludiblemente al socio minoritario la existencia de
dicha auditoría, garantía que únicamente puede procurársele a través de la inscripción
del nombramiento en el Registro Mercantil, por haberse puesto a disposición del socio el
informe de la auditoría correspondiente, o por la incorporación del citado informe al
propio expediente de nombramiento registral. No entenderlo así significaría convertir en
regla general, en contra de la voluntad de la Ley, lo que únicamente constituye causa de
oposición y dejar en manos de la sociedad el cumplimiento de su obligación.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22343
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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