III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22341)
Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de formalización del contenido de una servidumbre aparente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144809
cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica anteriormente reseñada»; se reseña en
este mismo expositivo el alcance y extensión de la servidumbre y se señala un plazo de
duración el de la vigencia de la explotación fotovoltaica y como máximo el de cincuenta
años; mediante una certificación de la Dirección General de Industria y Energía, de
fecha 14 de mayo de 2019, se certifica que «cambia la titularidad de la inscripción
definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial de instalación
fotovoltaica» a favor de «Rosval Proyectos, SL».
El registrador señala dos defectos: a) la falta de previa inscripción de los títulos de
compraventa a favor de «Santander Lease, SA», y de cesión en arrendamiento
financiero con opción de compra a favor de «Interycom Insular, SL», a efectos de la
constancia registral del consentimiento por parte de las entidades compradora y
arrendataria a la inscripción del signo aparente de servidumbre cuyo contenido se
formaliza en el título calificado, y b) que no se practicará operación registral respecto a la
resolución dictada por el Director General de Industria y Energía en la que se aprueba el
cambio de titularidad de las autorizaciones e inscripción definitiva en el registro
administrativo a favor de la entidad «Rosval Proyectos, SL», por falta de previa
inscripción en este Registro de la Propiedad, mediante escritura pública, de la titularidad
de la instalación fotovoltaica.
El recurrente alega lo siguiente: respecto del primero de los defectos que se dispone
en ese Registro de las escrituras de compra por la «Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA», compra y arrendamiento financiero
por «Santander Lease, SA», y de finalización de la obra, que han sido presentadas en el
Registro; en cuanto al segundo, que la servidumbre aparente es a favor de la persona
física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica inscrita en
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es, la falta de inscripción de
los títulos previos de compraventa y arrendamiento financiero, efectivamente se hizo
presentación de los citados documentos, pero los defectos que se señalaban en ellos,
que impedían su inscripción, quedaron subsanados posteriormente a la presentación del
recurso, por lo que, en ese momento, solo la primera de ellas se encontraba inscrita y el
resto se encontraban pendientes de inscripción por los defectos que aún no habían sido
subsanados. Por tanto, los principios de tracto sucesivo y legitimación registral
determinaron que no pudiera ser inscrita entonces la escritura objeto del recurso y el
defecto debe ser confirmado. Ahora que han causado inscripción, ha decaído este
defecto señalado.
3. Respecto del segundo de los defectos, es cierto que la servidumbre se
constituye a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la
instalación fotovoltaica, pero la referida resolución de la Dirección General de Industria y
Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la
Propiedad, de manera que la transmisión del derecho de uso de la cubierta no se ha
formalizado en escritura pública que es el documento formalmente requerido para ello.
Por tanto, no puede practicarse operación registral respecto de dicha resolución mientras
no se haya otorgado e inscrito la correspondiente escritura de transmisión del derecho
de uso de la cubierta.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22341
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144809
cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica anteriormente reseñada»; se reseña en
este mismo expositivo el alcance y extensión de la servidumbre y se señala un plazo de
duración el de la vigencia de la explotación fotovoltaica y como máximo el de cincuenta
años; mediante una certificación de la Dirección General de Industria y Energía, de
fecha 14 de mayo de 2019, se certifica que «cambia la titularidad de la inscripción
definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial de instalación
fotovoltaica» a favor de «Rosval Proyectos, SL».
El registrador señala dos defectos: a) la falta de previa inscripción de los títulos de
compraventa a favor de «Santander Lease, SA», y de cesión en arrendamiento
financiero con opción de compra a favor de «Interycom Insular, SL», a efectos de la
constancia registral del consentimiento por parte de las entidades compradora y
arrendataria a la inscripción del signo aparente de servidumbre cuyo contenido se
formaliza en el título calificado, y b) que no se practicará operación registral respecto a la
resolución dictada por el Director General de Industria y Energía en la que se aprueba el
cambio de titularidad de las autorizaciones e inscripción definitiva en el registro
administrativo a favor de la entidad «Rosval Proyectos, SL», por falta de previa
inscripción en este Registro de la Propiedad, mediante escritura pública, de la titularidad
de la instalación fotovoltaica.
El recurrente alega lo siguiente: respecto del primero de los defectos que se dispone
en ese Registro de las escrituras de compra por la «Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA», compra y arrendamiento financiero
por «Santander Lease, SA», y de finalización de la obra, que han sido presentadas en el
Registro; en cuanto al segundo, que la servidumbre aparente es a favor de la persona
física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica inscrita en
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es, la falta de inscripción de
los títulos previos de compraventa y arrendamiento financiero, efectivamente se hizo
presentación de los citados documentos, pero los defectos que se señalaban en ellos,
que impedían su inscripción, quedaron subsanados posteriormente a la presentación del
recurso, por lo que, en ese momento, solo la primera de ellas se encontraba inscrita y el
resto se encontraban pendientes de inscripción por los defectos que aún no habían sido
subsanados. Por tanto, los principios de tracto sucesivo y legitimación registral
determinaron que no pudiera ser inscrita entonces la escritura objeto del recurso y el
defecto debe ser confirmado. Ahora que han causado inscripción, ha decaído este
defecto señalado.
3. Respecto del segundo de los defectos, es cierto que la servidumbre se
constituye a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la
instalación fotovoltaica, pero la referida resolución de la Dirección General de Industria y
Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la
Propiedad, de manera que la transmisión del derecho de uso de la cubierta no se ha
formalizado en escritura pública que es el documento formalmente requerido para ello.
Por tanto, no puede practicarse operación registral respecto de dicha resolución mientras
no se haya otorgado e inscrito la correspondiente escritura de transmisión del derecho
de uso de la cubierta.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22341
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.