T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146328
Congreso, incide en su propio derecho a la participación política (art. 23.2 CE).
Acudiendo al contenido de las SSTC 115/2019, 96/2019, 52/2019, 42/2019, 41/2019,
47/2018, 46/2018, 27/2018, 10/2018, 71/2017, 225/2016, 224/2016, 109/2016, 108/2016
y 107/2016, los recurrentes destacan la conexión entre el art. 23.2 CE, la necesaria
protección de las minorías y la observancia de los requisitos formales y procedimentales
como garantía de los derechos de participación política de esas minorías. En esta línea
las decisiones de la presidenta del Congreso habrían lesionado el núcleo esencial del ius
in officium de los recurrentes que, como minoría en el Congreso de los Diputados, tienen
derecho al control de la actividad parlamentaria y a exigir de los órganos del Congreso el
cumplimiento de las «las reglas de juego insoslayables» que mantienen unida a la
comunidad dentro de los parámetros del pluralismo. En particular, dentro de esas reglas
cobran especial importancia para la garantía de los derechos de las minorías, el respeto
a formas y procedimientos.
Así, el pleno acceso a la condición de diputado a través del cumplimiento de los
requisitos formales de los arts. 108.8 LOREG y 20 RCD supone un procedimiento
solemne que entraña una regla insoslayable, mediante la cual los cargos que van a
representar al pueblo español (art. 66.1 CE), en el que reside la soberanía nacional
(art. 1.2 CE), asumen formalmente el compromiso de acatamiento de la Constitución y,
en consecuencia, de las propias reglas del juego democrático, sin las cuales la
democracia, sin más, deviene imposible. Y, adicionalmente, el ejercicio de las funciones
esenciales vinculadas al ius in officium (la legislativa, la de control del Ejecutivo o la de
las minorías de control de la actividad parlamentaria de las mayorías) queda
condicionado por la inconstitucional formación de la Cámara representativa, que integró
en su seno, con plenos derechos, a quienes no habían cumplido con el esencial requisito
de acatamiento a las reglas insoslayables del juego democrático. Siendo esa irregular
conformación de la Cámara, la que afecta a las funciones esenciales del Congreso
dando plena participación en los debates, en las votaciones, en la tramitación y
aprobación de leyes, en las sesiones de control al Gobierno y en las decisiones internas
de la Cámara, a quienes no deberían encontrarse en el pleno ejercicio del cargo
representativo al no haber cumplido con el requisito mínimo inexcusable de aceptar
previamente esas reglas insoslayables de la democracia.
Por último, el escrito de interposición del recurso de amparo justifica la especial
trascendencia constitucional del mismo en el hecho de que, por un lado plantea un
problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que
no hay doctrina del Tribunal Constitucional y, en segundo término, el asunto suscitado
trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales.
4. La Sala Primera del Tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)];
asimismo acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.
5. El Pleno del Tribunal, en reunión celebrada el 20 de abril de 2021, acordó
recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Convino, asimismo dirigir atenta
comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en el plazo que no excediera
de los diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a la adopción de las resoluciones impugnadas en el presente proceso
de amparo. Adicionalmente instó a la Cámara a proceder al emplazamiento, en el mismo
plazo, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer
en el recurso de amparo.
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146328
Congreso, incide en su propio derecho a la participación política (art. 23.2 CE).
Acudiendo al contenido de las SSTC 115/2019, 96/2019, 52/2019, 42/2019, 41/2019,
47/2018, 46/2018, 27/2018, 10/2018, 71/2017, 225/2016, 224/2016, 109/2016, 108/2016
y 107/2016, los recurrentes destacan la conexión entre el art. 23.2 CE, la necesaria
protección de las minorías y la observancia de los requisitos formales y procedimentales
como garantía de los derechos de participación política de esas minorías. En esta línea
las decisiones de la presidenta del Congreso habrían lesionado el núcleo esencial del ius
in officium de los recurrentes que, como minoría en el Congreso de los Diputados, tienen
derecho al control de la actividad parlamentaria y a exigir de los órganos del Congreso el
cumplimiento de las «las reglas de juego insoslayables» que mantienen unida a la
comunidad dentro de los parámetros del pluralismo. En particular, dentro de esas reglas
cobran especial importancia para la garantía de los derechos de las minorías, el respeto
a formas y procedimientos.
Así, el pleno acceso a la condición de diputado a través del cumplimiento de los
requisitos formales de los arts. 108.8 LOREG y 20 RCD supone un procedimiento
solemne que entraña una regla insoslayable, mediante la cual los cargos que van a
representar al pueblo español (art. 66.1 CE), en el que reside la soberanía nacional
(art. 1.2 CE), asumen formalmente el compromiso de acatamiento de la Constitución y,
en consecuencia, de las propias reglas del juego democrático, sin las cuales la
democracia, sin más, deviene imposible. Y, adicionalmente, el ejercicio de las funciones
esenciales vinculadas al ius in officium (la legislativa, la de control del Ejecutivo o la de
las minorías de control de la actividad parlamentaria de las mayorías) queda
condicionado por la inconstitucional formación de la Cámara representativa, que integró
en su seno, con plenos derechos, a quienes no habían cumplido con el esencial requisito
de acatamiento a las reglas insoslayables del juego democrático. Siendo esa irregular
conformación de la Cámara, la que afecta a las funciones esenciales del Congreso
dando plena participación en los debates, en las votaciones, en la tramitación y
aprobación de leyes, en las sesiones de control al Gobierno y en las decisiones internas
de la Cámara, a quienes no deberían encontrarse en el pleno ejercicio del cargo
representativo al no haber cumplido con el requisito mínimo inexcusable de aceptar
previamente esas reglas insoslayables de la democracia.
Por último, el escrito de interposición del recurso de amparo justifica la especial
trascendencia constitucional del mismo en el hecho de que, por un lado plantea un
problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que
no hay doctrina del Tribunal Constitucional y, en segundo término, el asunto suscitado
trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales.
4. La Sala Primera del Tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)];
asimismo acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.
5. El Pleno del Tribunal, en reunión celebrada el 20 de abril de 2021, acordó
recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Convino, asimismo dirigir atenta
comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en el plazo que no excediera
de los diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a la adopción de las resoluciones impugnadas en el presente proceso
de amparo. Adicionalmente instó a la Cámara a proceder al emplazamiento, en el mismo
plazo, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer
en el recurso de amparo.
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261