T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146325
señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la
condición plena de diputados y diputadas».
Ante la intervención de los diputados señor Casado Blanco, señor Abascal Conde y
la diputada señora Arrimadas García por una cuestión de orden, llamando la atención
sobre la efectividad de algunas de las fórmulas de juramento o promesa utilizadas, la
presidenta, tras citar las SSTC 119/1990, de 21 de junio y 74/1991, de 8 de abril, afirmó
que «[t]odas las fórmulas utilizadas hoy han sido anteriormente utilizadas y, por tanto,
también supervisadas por la Junta Electoral Central. […] Esta interpretación que hacen
tanto el Tribunal Constitucional como la Junta Electoral Central, esta interpretación
integradora, es precisamente la que hace también esta presidenta, porque está
convencida de que reforzando nuestros derechos fundamentales lo que hacemos es
reforzar nuestra democracia. Finalmente, el mismo artículo que les ha facultado para
solicitar la palabra prevé expresamente que debe acatarse la decisión que adopte la
Presidencia y que no cabe debate alguno al respecto» («Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados», Pleno y Diputación Permanente, núm. 1, de 3 de diciembre
de 2019).
b) El mismo día en que se celebró la sesión constitutiva del Congreso, don
Santiago Abascal Conde, recurrente en el presente proceso, en su condición de diputado
electo por el partido político Vox, presentó solicitud de reconsideración de la decisión
adoptada in voce por la presidenta respecto de la adquisición de la condición plena de
diputados por parte de varios diputados electos de los partidos políticos: Junts per
Catalunya-Junts (JxCat-Junts), Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes (ERCSobiranistes), Euskal Herria Bildu (EH Bildu), Candidatura D’Unitat Popular-Per la
Ruptura (CUP-PR), Bloque Nacionalista Galego (BNG) y Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido
Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), que habían utilizado fórmulas de juramento atípicas, al
considerar que con dicha decisión se vulneraban los artículos 4 y 20 RCD en relación
con el artículo 23.2 CE.
c) La mesa del Congreso de los Diputados, mediante resolución de 13 de diciembre
de 2019, comunicó a don Santiago Abascal que «no procede la revisión de las
decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y
restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento». Al día siguiente, el diputado
señor Abascal Conde solicitó la reconsideración de esta resolución de la mesa, siendo
desestimada esta solicitud por nueva resolución fechada el 23 de enero de 2020. Los
argumentos esenciales de este último pronunciamiento son los siguientes: (i) no es
posible enjuiciar el asunto desde la perspectiva del acto administrativo; (ii) la mesa no
inadmitió a trámite la solicitud inicial de que se reconsiderara la adoptada por la
Presidencia durante la sesión constitutiva, sino que resolvió sobre la misma en sentido
negativo, explicitando que no cabe la revisión de estas decisiones por parte de la mesa,
al no existir un sistema de recursos de alzada generalizado en virtud del cual la mesa del
Congreso pudiera resolver cualquier reclamación contra actos de otros órganos de la
Cámara; (iii) el juicio acerca de la validez del acto de acatamiento de la Constitución
corresponde a la Presidencia, que debe valorar, en el marco del art. 20 RCD, si con la
fórmula empleada el diputado ha acatado válidamente la Constitución, en una
interpretación que solo a ella le corresponde (art. 32 RCD); (iv) no es posible disociar la
eventual revisión de las decisiones de la Presidencia adoptadas a este respecto, del
control que se pretende realizar del acto de acatamiento de la Constitución, dada la
naturaleza recepticia de este; (v) sin perjuicio de la relevancia del acto de acatamiento en
sí mismo considerado, su trascendencia constitucional, en tanto que requisito previo a la
adquisición de la condición plena de diputado, ha de cohonestarse con el necesario
respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE y, en este contexto, la
Presidencia actuó conforme a derecho al considerar válidas todas las fórmulas de
acatamiento empleadas, de acuerdo con la interpretación que de aquel ha hecho a estos
efectos el Tribunal Constitucional.
3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso de amparo
planteado por incumplimiento de la normativa aplicable en relación con el acto de
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146325
señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la
condición plena de diputados y diputadas».
Ante la intervención de los diputados señor Casado Blanco, señor Abascal Conde y
la diputada señora Arrimadas García por una cuestión de orden, llamando la atención
sobre la efectividad de algunas de las fórmulas de juramento o promesa utilizadas, la
presidenta, tras citar las SSTC 119/1990, de 21 de junio y 74/1991, de 8 de abril, afirmó
que «[t]odas las fórmulas utilizadas hoy han sido anteriormente utilizadas y, por tanto,
también supervisadas por la Junta Electoral Central. […] Esta interpretación que hacen
tanto el Tribunal Constitucional como la Junta Electoral Central, esta interpretación
integradora, es precisamente la que hace también esta presidenta, porque está
convencida de que reforzando nuestros derechos fundamentales lo que hacemos es
reforzar nuestra democracia. Finalmente, el mismo artículo que les ha facultado para
solicitar la palabra prevé expresamente que debe acatarse la decisión que adopte la
Presidencia y que no cabe debate alguno al respecto» («Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados», Pleno y Diputación Permanente, núm. 1, de 3 de diciembre
de 2019).
b) El mismo día en que se celebró la sesión constitutiva del Congreso, don
Santiago Abascal Conde, recurrente en el presente proceso, en su condición de diputado
electo por el partido político Vox, presentó solicitud de reconsideración de la decisión
adoptada in voce por la presidenta respecto de la adquisición de la condición plena de
diputados por parte de varios diputados electos de los partidos políticos: Junts per
Catalunya-Junts (JxCat-Junts), Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes (ERCSobiranistes), Euskal Herria Bildu (EH Bildu), Candidatura D’Unitat Popular-Per la
Ruptura (CUP-PR), Bloque Nacionalista Galego (BNG) y Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido
Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), que habían utilizado fórmulas de juramento atípicas, al
considerar que con dicha decisión se vulneraban los artículos 4 y 20 RCD en relación
con el artículo 23.2 CE.
c) La mesa del Congreso de los Diputados, mediante resolución de 13 de diciembre
de 2019, comunicó a don Santiago Abascal que «no procede la revisión de las
decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y
restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento». Al día siguiente, el diputado
señor Abascal Conde solicitó la reconsideración de esta resolución de la mesa, siendo
desestimada esta solicitud por nueva resolución fechada el 23 de enero de 2020. Los
argumentos esenciales de este último pronunciamiento son los siguientes: (i) no es
posible enjuiciar el asunto desde la perspectiva del acto administrativo; (ii) la mesa no
inadmitió a trámite la solicitud inicial de que se reconsiderara la adoptada por la
Presidencia durante la sesión constitutiva, sino que resolvió sobre la misma en sentido
negativo, explicitando que no cabe la revisión de estas decisiones por parte de la mesa,
al no existir un sistema de recursos de alzada generalizado en virtud del cual la mesa del
Congreso pudiera resolver cualquier reclamación contra actos de otros órganos de la
Cámara; (iii) el juicio acerca de la validez del acto de acatamiento de la Constitución
corresponde a la Presidencia, que debe valorar, en el marco del art. 20 RCD, si con la
fórmula empleada el diputado ha acatado válidamente la Constitución, en una
interpretación que solo a ella le corresponde (art. 32 RCD); (iv) no es posible disociar la
eventual revisión de las decisiones de la Presidencia adoptadas a este respecto, del
control que se pretende realizar del acto de acatamiento de la Constitución, dada la
naturaleza recepticia de este; (v) sin perjuicio de la relevancia del acto de acatamiento en
sí mismo considerado, su trascendencia constitucional, en tanto que requisito previo a la
adquisición de la condición plena de diputado, ha de cohonestarse con el necesario
respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE y, en este contexto, la
Presidencia actuó conforme a derecho al considerar válidas todas las fórmulas de
acatamiento empleadas, de acuerdo con la interpretación que de aquel ha hecho a estos
efectos el Tribunal Constitucional.
3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso de amparo
planteado por incumplimiento de la normativa aplicable en relación con el acto de
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Núm. 261