III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22203)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Aeronova, SLU, para sus tripulantes técnicos de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143394
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de que el período de consultas finalice sin acuerdo, cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo que, a
la vista de toda la documentación que le sea remitida y que obre en poder de ambas
partes con motivo de la celebración del período de consultas, dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse sobre dicha discrepancia, a contar desde que la
misma le hubiese sido planteada por escrito.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes recurrirán a uno de los procedimientos para
solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas para la inaplicación de las
condiciones de trabajo del presente convenio colectivo en atención a lo dispuesto en el
artículo 82.3 ET. A tal efecto las partes acuerdan someterse a un procedimiento de
mediación ante el SIMA en los términos del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales (ASAC).
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y los procedimientos a los que se
refiere el párrafo anterior no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las
partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a
centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad
autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los
demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno
o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para
asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a
contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión
tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 259
Lunes 30 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 143394
cve: BOE-A-2023-22203
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de que el período de consultas finalice sin acuerdo, cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo que, a
la vista de toda la documentación que le sea remitida y que obre en poder de ambas
partes con motivo de la celebración del período de consultas, dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse sobre dicha discrepancia, a contar desde que la
misma le hubiese sido planteada por escrito.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes recurrirán a uno de los procedimientos para
solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas para la inaplicación de las
condiciones de trabajo del presente convenio colectivo en atención a lo dispuesto en el
artículo 82.3 ET. A tal efecto las partes acuerdan someterse a un procedimiento de
mediación ante el SIMA en los términos del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales (ASAC).
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y los procedimientos a los que se
refiere el párrafo anterior no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las
partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a
centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad
autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los
demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno
o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para
asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a
contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión
tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X