III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21984)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca porque dicha porción se encuentra incluida en la superficie física de otra finca registral, inscrita a nombre de persona distinta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141547
En este sentido ya se pronunció esta Dirección General en la Resolución de 6 de
mayo de 2021, cuando declaró en un supuesto de hecho muy similar al presente que, a
los efectos de apreciar la eventual coincidencia de la finca a inmatricular con otra ya
inscrita, no es en principio suficiente con que la registradora alegue que tres de las fincas
colindantes están ya inscritas y proceden de una misma finca matriz, por lo que cabe
plantearse la duda de que la finca a inmatricular proceda igualmente de dicha matriz.
Esa doctrina se reiteró por la Resolución de 17 de mayo de 2022, que añadió que la
registradora podría haber acudido al expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
para disipar sus posibles dudas, combinando dicho precepto con el artículo 205 de dicha
ley, como también reiteró la Resolución de 27 de marzo de 2023.
5. Pero, en el presente caso, del análisis de la descripción de la finca 3.850 de
Villafranca resulta que ni siquiera pueden existir dudas de que la parcela 89 del
polígono 2 no está incluida dentro de la realidad física de la citada finca.
La finca, según la inscripción segunda de su historial, en la que se describe el resto
resultante, tras una segregación, declara que la finca linda al «norte con Camino (…) y
Parcelas 89 y 91».
Por tanto, si la finca linda al norte con la parcela 89 es porque no está incluida en el
área perimetral de la finca 3.850, como afirma la registradora en su nota de calificación.
Ello acredita la diferente localización de las dos fincas, lo que debiera permitir la
inmatriculación de la finca, como se desprende de la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 1 de junio de 2017.
Y es doctrina reiterada de esta Dirección General (que procede volver reiterar en el
presente caso), expresada en Resoluciones como las de 19 de junio de 2013, 24 de abril
y 11 de octubre de 2019 y 20 de marzo y 23 de diciembre de 2020, por la cual para que
las dudas del registrador acerca de la eventual identidad de la finca a inmatricular con
otra ya inscrita puedan impedir la inmatriculación pretendida, han de estar debidamente
justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación, lo
que ocurre en el presente caso.
6. El Ayuntamiento manifiesta con claridad que la parcela 89 del polígono 2 no es
de titularidad municipal, siendo desde su implantación el día 1 de marzo de 1987 de
propiedad particular, sin que esa afirmación quede desvirtuada por el hecho de que la
fecha de la 1.ª inscripción de la finca registral 3.850 a favor del Ayuntamiento, que es el
día 11 de marzo de 1964, pues en la inscripción 2.ª, de fecha 13 de marzo de 2018, la
finca 3.850 ya linda por el norte con la parcela 89, estando dicho asiento bajo la
salvaguardia de los tribunales, sin que el mismo pueda ser rectificado o discutido en una
calificación registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21984
Verificable en https://www.boe.es
Criterio que reitera el Ayuntamiento mediante certificación de fecha 22 de junio
de 2023, que si bien es cierto que es posterior a la nota de calificación y, en
consecuencia, no puede ser tenida en cuenta por esta Dirección General, de
conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, la registradora para
agilizar los trámites, pudo tenerla en cuenta al objeto de emitir una nueva nota de
calificación, siempre y cuando no hubiera otros obstáculos registrales.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida.
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141547
En este sentido ya se pronunció esta Dirección General en la Resolución de 6 de
mayo de 2021, cuando declaró en un supuesto de hecho muy similar al presente que, a
los efectos de apreciar la eventual coincidencia de la finca a inmatricular con otra ya
inscrita, no es en principio suficiente con que la registradora alegue que tres de las fincas
colindantes están ya inscritas y proceden de una misma finca matriz, por lo que cabe
plantearse la duda de que la finca a inmatricular proceda igualmente de dicha matriz.
Esa doctrina se reiteró por la Resolución de 17 de mayo de 2022, que añadió que la
registradora podría haber acudido al expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
para disipar sus posibles dudas, combinando dicho precepto con el artículo 205 de dicha
ley, como también reiteró la Resolución de 27 de marzo de 2023.
5. Pero, en el presente caso, del análisis de la descripción de la finca 3.850 de
Villafranca resulta que ni siquiera pueden existir dudas de que la parcela 89 del
polígono 2 no está incluida dentro de la realidad física de la citada finca.
La finca, según la inscripción segunda de su historial, en la que se describe el resto
resultante, tras una segregación, declara que la finca linda al «norte con Camino (…) y
Parcelas 89 y 91».
Por tanto, si la finca linda al norte con la parcela 89 es porque no está incluida en el
área perimetral de la finca 3.850, como afirma la registradora en su nota de calificación.
Ello acredita la diferente localización de las dos fincas, lo que debiera permitir la
inmatriculación de la finca, como se desprende de la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 1 de junio de 2017.
Y es doctrina reiterada de esta Dirección General (que procede volver reiterar en el
presente caso), expresada en Resoluciones como las de 19 de junio de 2013, 24 de abril
y 11 de octubre de 2019 y 20 de marzo y 23 de diciembre de 2020, por la cual para que
las dudas del registrador acerca de la eventual identidad de la finca a inmatricular con
otra ya inscrita puedan impedir la inmatriculación pretendida, han de estar debidamente
justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación, lo
que ocurre en el presente caso.
6. El Ayuntamiento manifiesta con claridad que la parcela 89 del polígono 2 no es
de titularidad municipal, siendo desde su implantación el día 1 de marzo de 1987 de
propiedad particular, sin que esa afirmación quede desvirtuada por el hecho de que la
fecha de la 1.ª inscripción de la finca registral 3.850 a favor del Ayuntamiento, que es el
día 11 de marzo de 1964, pues en la inscripción 2.ª, de fecha 13 de marzo de 2018, la
finca 3.850 ya linda por el norte con la parcela 89, estando dicho asiento bajo la
salvaguardia de los tribunales, sin que el mismo pueda ser rectificado o discutido en una
calificación registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21984
Verificable en https://www.boe.es
Criterio que reitera el Ayuntamiento mediante certificación de fecha 22 de junio
de 2023, que si bien es cierto que es posterior a la nota de calificación y, en
consecuencia, no puede ser tenida en cuenta por esta Dirección General, de
conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, la registradora para
agilizar los trámites, pudo tenerla en cuenta al objeto de emitir una nueva nota de
calificación, siempre y cuando no hubiera otros obstáculos registrales.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida.