III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21983)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

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instrumento; considerando yo, el Notario, que, a mi juicio, las facultades representativas
acreditadas son suficientes para el otorgamiento de esta escritura de subsanación».
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque no estima suficientes las
facultades representativas de la sociedad «FJS Animal By-Products, S.L», en
representación de las otras dos partes contratantes no comparecientes, para la
inscripción de la subsanación en los términos expresados, por cuanto -a su juicio- el
apoderamiento recíproco para subsanar pactado en la cláusula decimoséptima de la
escritura subsanada no salva la autocontratación ni el conflicto de intereses, y, además,
es un poder genérico que no puede considerarse bastante para llevar a cabo una
subsanación de elementos esenciales del negocio documentado, relativos a la duración
del derecho real de hipoteca, el tipo de titularidad del derecho real a inscribir, y el pacto
de tasación a efectos de subasta, o la no inscripción de una cláusula esencial para hacer
constar en el Registro el nacimiento de la obligación futura, estipulaciones que en modo
alguno pueden quedar amparados por un poder genérico, y no especial y concreto para
las cláusulas que son objeto de subsanación o no inscripción.
El recurrente alega, en síntesis y en cuanto a la cuestión de fondo que debe
resolverse, que la registradora realiza una revisión del juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas acreditadas que no es de su competencia, según la doctrina
del Tribunal Supremo y de esta Dirección General.
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22
de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección
General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico
respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderados, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del

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Núm. 256