III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21982)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
<< 5 << Página 5
Página 6 Pág. 6
-
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141524

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21982
Verificable en https://www.boe.es

negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste
que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del
Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso
al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título
nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones).
Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la
presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada
la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado.
4. En el presente caso se trata de la presentación en el Registro de una instancia
privada acompañada de fotocopias de una escritura.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Del contenido de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento se
deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y
solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las
circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria. Como se desprende del
artículo 33 del Reglamento Hipotecario es necesario que el documento «funde
inmediatamente su derecho (…)» por lo que el título (en sentido formal) debe contener
directamente el acto inscribible; por lo que, por regla general no son admisibles
fotocopias u otras reproducciones, aunque conste su identidad con el original; y, por
último, el documento ha de ser el que corresponda a la naturaleza de los actos
inscribibles, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos.
Por todo ello debe confirmarse la calificación del registrador, pues conforme al
artículo 420 del Reglamento Hipotecario no puede practicarse asiento de presentación
de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.
5. En relación con la solicitud de la anotación preventiva por defecto subsanable
tampoco puede prosperar. Como ya se ha puesto de manifiesto en diferentes
Resoluciones de esta Dirección General citadas en los «Vistos», que con esta anotación
se consigue un doble objetivo. Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa
causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). De esta
manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los
defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral
correspondientes al asiento de presentación. Por otro, se hace constar en el Registro un
adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.
En este sentido, si no puede practicarse asiento de presentación, tampoco es posible
practicar anotación preventiva, pues requisito para poder practicar una anotación
preventiva es que es que el título provoque la práctica del asiento de presentación.