V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-31115)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 17 de octubre de 2023, del tramo de costa de cincuenta (50) metros de longitud situado junto a la avenida del puerto, en el término municipal de Altea (Alicante). Rfª. DES01/13/03/0005-DES09/01.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. V-B. Pág. 50747
Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por
delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 8 de
junio de 2015, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil doscientos treinta y cuatro
(11.234) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de
Altea (Alicante), anulando el citado deslinde en el tramo comprendido entre los
vértices M-319 a M-321, por no ser ajustado a derecho;"…
En el fundamento de derecho PRIMERO se indica:
"… Las resoluciones combatidas, se fundan, inicialmente en que la recurrente
no era titular catastral de la finca litigiosa, sita en la Avda del Puerto nº 11 y 13 de
Altea (entre los mojones 318-1 y 321 del deslinde) que está incluida en el demanio
por un deslinde aprobado el 10 de mayo de 1982 y forma parte de la zona de
servicio del puerto de Altea, afirmando que el titular catastral es la Generalitat
Valenciana. Este es el argumento de la resolución de 8 de junio de 2015."
En el fundamento de derecho QUINTO, se indica que:
"…En virtud de lo expuesto, hay que tener en cuenta para la aplicación del art.
4.5 de la Ley de Costas lo siguiente: 1º.- Los terrenos incluidos en un deslinde
como dominio público marítimo-terrestre, siguen manteniendo formalmente el
carácter de demanio por accesión, puesto que la Ley de Costas no conoce
supuestos de desafectación automática. De manera que los terrenos deslindados
como dominio público, aun habiendo perdido sus características naturales,
seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (art. 18 de la Ley de
Costas) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de
practicarse los correspondientes deslindes.
…constituye un dato insuficiente para concluir que aquellos terrenos que han
dejado de ser demanio natural han de ser mantenidos en el nuevo deslinde como
bienes de dominio público, pues para ello resulta necesaria una justificación clara y
expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio
público, como revela la remisión que el art. 18 hace al art. 17. Corresponde a la
Administración justificar de forma expresa en qué medida sigue siendo necesario
mantener, en su caso, la afectación de terrenos que, en su día, fueron calificados
formalmente como demaniales".
Y en el fundamento de derecho SEXTO, se indica que:
"…En el caso presente, ha quedado acreditado, de un lado la falta de
concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en lo que a la finca
litigiosa se refiere, y la confusión entre esta finca y la colindante que según el
catastro está afecta al servicio del Puerto…
Sin embargo, resulta evidente como resultado de la prueba, que no ha sido
desvirtuada por la Administración en este extremo que dicha parcela nunca ha sido
afectada al uso del puerto, sino que al contrario ha permanecido vallada y utilizado
únicamente a un uso publicitario por la empresa propietaria.
Por tanto, el deslinde recurrido carece de suficiente motivación en cuanto a la
permanencia de la finca propiedad de los recurrentes en el dominio público
marítimo-terrestre… "
III) Por Orden Ministerial de fecha 18 de diciembre de 2018, se declaró nulo y
cve: BOE-B-2023-31115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. V-B. Pág. 50747
Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por
delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 8 de
junio de 2015, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil doscientos treinta y cuatro
(11.234) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de
Altea (Alicante), anulando el citado deslinde en el tramo comprendido entre los
vértices M-319 a M-321, por no ser ajustado a derecho;"…
En el fundamento de derecho PRIMERO se indica:
"… Las resoluciones combatidas, se fundan, inicialmente en que la recurrente
no era titular catastral de la finca litigiosa, sita en la Avda del Puerto nº 11 y 13 de
Altea (entre los mojones 318-1 y 321 del deslinde) que está incluida en el demanio
por un deslinde aprobado el 10 de mayo de 1982 y forma parte de la zona de
servicio del puerto de Altea, afirmando que el titular catastral es la Generalitat
Valenciana. Este es el argumento de la resolución de 8 de junio de 2015."
En el fundamento de derecho QUINTO, se indica que:
"…En virtud de lo expuesto, hay que tener en cuenta para la aplicación del art.
4.5 de la Ley de Costas lo siguiente: 1º.- Los terrenos incluidos en un deslinde
como dominio público marítimo-terrestre, siguen manteniendo formalmente el
carácter de demanio por accesión, puesto que la Ley de Costas no conoce
supuestos de desafectación automática. De manera que los terrenos deslindados
como dominio público, aun habiendo perdido sus características naturales,
seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (art. 18 de la Ley de
Costas) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de
practicarse los correspondientes deslindes.
…constituye un dato insuficiente para concluir que aquellos terrenos que han
dejado de ser demanio natural han de ser mantenidos en el nuevo deslinde como
bienes de dominio público, pues para ello resulta necesaria una justificación clara y
expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio
público, como revela la remisión que el art. 18 hace al art. 17. Corresponde a la
Administración justificar de forma expresa en qué medida sigue siendo necesario
mantener, en su caso, la afectación de terrenos que, en su día, fueron calificados
formalmente como demaniales".
Y en el fundamento de derecho SEXTO, se indica que:
"…En el caso presente, ha quedado acreditado, de un lado la falta de
concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en lo que a la finca
litigiosa se refiere, y la confusión entre esta finca y la colindante que según el
catastro está afecta al servicio del Puerto…
Sin embargo, resulta evidente como resultado de la prueba, que no ha sido
desvirtuada por la Administración en este extremo que dicha parcela nunca ha sido
afectada al uso del puerto, sino que al contrario ha permanecido vallada y utilizado
únicamente a un uso publicitario por la empresa propietaria.
Por tanto, el deslinde recurrido carece de suficiente motivación en cuanto a la
permanencia de la finca propiedad de los recurrentes en el dominio público
marítimo-terrestre… "
III) Por Orden Ministerial de fecha 18 de diciembre de 2018, se declaró nulo y
cve: BOE-B-2023-31115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256