III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21891)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación del acta de adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140830
en el artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento
ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente
(teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de
certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la
posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción
de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha
adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos
posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para
ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento
prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse
aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como
consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente
preferentes.
Dicho de otro modo, caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de
prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la
inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.
El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como
consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria
solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (vid. Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2010 y
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución
administrativa no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a
la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los
preceptos citados en los precedentes vistos.
En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad
registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el
Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
4. En el caso que ahora es objeto de análisis, a la vista de las anteriores
consideraciones, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente Resolución, cuando se presenta
en el Registro de la Propiedad la certificación del acta de adjudicación, ya se había
producido la caducidad de la anotación del embargo por lo que no procede la
cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en el
procedimiento administrativo que da lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede la
inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero.
Como puede observarse, a la fecha de la presentación de la certificación del acta de
adjudicación (20 de febrero de 2023) había transcurrido con exceso el plazo de los
cuatro años de vigencia de la anotación preventiva de embargo.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
cve: BOE-A-2023-21891
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140830
en el artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento
ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente
(teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de
certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la
posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción
de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha
adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos
posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para
ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento
prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse
aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como
consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente
preferentes.
Dicho de otro modo, caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de
prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la
inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.
El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como
consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria
solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (vid. Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2010 y
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución
administrativa no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a
la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los
preceptos citados en los precedentes vistos.
En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad
registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el
Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
4. En el caso que ahora es objeto de análisis, a la vista de las anteriores
consideraciones, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente Resolución, cuando se presenta
en el Registro de la Propiedad la certificación del acta de adjudicación, ya se había
producido la caducidad de la anotación del embargo por lo que no procede la
cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en el
procedimiento administrativo que da lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede la
inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero.
Como puede observarse, a la fecha de la presentación de la certificación del acta de
adjudicación (20 de febrero de 2023) había transcurrido con exceso el plazo de los
cuatro años de vigencia de la anotación preventiva de embargo.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
cve: BOE-A-2023-21891
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255