III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21892)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140841
El propio notario recurrente indirectamente admite la aplicación de la legislación
sobre prevención del blanqueo y fraude fiscal, al señalar en relación al artículo 254 de la
Ley Hipotecaria que «en cuanto al precepto aludido, no veda el acceso registral del
posterior, ya que se cumple el requisito del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a los
efectos del título previo, ya que dicha escritura previa, aun adoleciendo del
correctamente indicado error, no deja de ser un “título público que acredite haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento”, pues
dicho defecto -que producirá, en su caso, responsabilidad por incumplimiento de la
normativa de blanqueo- no afecta a la acreditación del dominio».
Pero esto en realidad no es así, pues el incumplimiento de la normativa de blanqueo
producirá el cierre registral.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó (vid. Resolución de 8 de noviembre
de 2016), entre otros, y en relación con la materia específica que es objeto del presente
recurso, el artículo 24 de la Ley del Notariado así como los artículos 21 y 254 de la Ley
Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su nueva redacción,
establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con
que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes
términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si
el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su
cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso,
nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la Propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no solo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar este a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento
Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre
de 2006, ha sido objeto de diversas modificaciones por los reales decretos 45/2007
de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010, de 8 de enero. La
finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su Exposición de Motivos
cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la Organización y
Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a los efectos de
concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán
quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación
documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que
cve: BOE-A-2023-21892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140841
El propio notario recurrente indirectamente admite la aplicación de la legislación
sobre prevención del blanqueo y fraude fiscal, al señalar en relación al artículo 254 de la
Ley Hipotecaria que «en cuanto al precepto aludido, no veda el acceso registral del
posterior, ya que se cumple el requisito del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a los
efectos del título previo, ya que dicha escritura previa, aun adoleciendo del
correctamente indicado error, no deja de ser un “título público que acredite haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento”, pues
dicho defecto -que producirá, en su caso, responsabilidad por incumplimiento de la
normativa de blanqueo- no afecta a la acreditación del dominio».
Pero esto en realidad no es así, pues el incumplimiento de la normativa de blanqueo
producirá el cierre registral.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó (vid. Resolución de 8 de noviembre
de 2016), entre otros, y en relación con la materia específica que es objeto del presente
recurso, el artículo 24 de la Ley del Notariado así como los artículos 21 y 254 de la Ley
Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su nueva redacción,
establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con
que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes
términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si
el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su
cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso,
nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la Propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no solo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar este a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento
Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre
de 2006, ha sido objeto de diversas modificaciones por los reales decretos 45/2007
de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010, de 8 de enero. La
finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su Exposición de Motivos
cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la Organización y
Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a los efectos de
concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán
quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación
documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que
cve: BOE-A-2023-21892
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Núm. 255